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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2001 (22/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 203170 NORMAS LEGALES Lima, martes 22 de mayo de 2001 niendo la calidad de servicio ” y no, como dice ELEC- TROPERÚ, “ …procurando el menor costo y mantenien- do la calidad de la energía ”; La referencia que también hace a la Resolución N° 014-97 P/CTE, es igualmente equivocada por cuanto en dicha Resolución no se lee lo enunciado por la reclaman- te. Suponemos que ELECTROPERÚ quiere referirse a la Resolución N° 017-97 P/CTE que fuera expedida para resolver una impugnación contra la fijación del Valor Nuevo de Reemplazo de Distribución. Los criterios vertidos por la CTE en aquella oportunidad no pueden ser utilizados como argumento impugnatorio de lo rea- lizado para la determinación de las compensaciones del Sistema Secundario de Transmisión, por cuanto dichos criterios sí se han utilizado para la determinación de las compensaciones en esta oportunidad, como se explica más adelante; Es necesario tener presente que el Costo Medio y el Sistema Económicamente Adaptado se encuentran es- tablecidos en las Definiciones 4 y 14 del Anexo de la LCE; La CTE ha realizado estudios sobre la problemática de la regulación de la transmisión lo que ha requerido tener un entendimiento preciso de las definiciones, entre otros, del STEA y del Costo Medio en el Sistema Secundario. Estos estudios concluyen en la necesidad de establecer criterios realistas y prácticos que viabili- cen la planificación y operación segura del sistema a fin de obtener la determinación objetiva del STEA. Sin embargo, esta tarea requiere de un proceso de mediano plazo; La problemática de la transmisión que enlaza las distintas centrales del Sistema Interconectado debe ser tratada desde un punto de vista del sistema y no sólo circunscribirse a una determinada parte de la red, de manera que en la solución se encuentren involucrados los múltiples agentes que hacen uso de las instalaciones de transmisión; Por lo tanto, para determinar el STEA es necesario resolver un problema más complejo que la sola determi- nación de la configuración que requiere ELECTROPE- RÚ para transportar la energía de sus centrales en forma aislada; La CTE no se ha pronunciado “ por reconocer lo existente ” como señala ELECTROPERÚ sino que, a partir de las rutas existentes de las líneas de trans- misión, ha efectuado una adaptación de las instala- ciones en función de los resultados de los estudios presentados por ELECTROPERÚ y por ETECEN. Del análisis de dichos estudios, la CTE ha considera- do que el enfoque utilizado por ETECEN se adecua mejor a la definición del STEA, ya que el mismo considera un análisis integral del sistema para un período de mediano plazo; La valorización de la adaptación señalada se ha realizado sobre la base de módulos estándares con diseños optimizados para sus condiciones operativas, así como con costos promedio de mercado, y no recono- ciendo en el presente caso, el valor de las instalaciones existentes como se deduce del planteamiento de ELEC- TROPERÚ; Tal como se ha señalado, al no existir normatividad expresa sobre la materia, ni criterios oficiales para la planificación y la operación segura del sistema, y en consecuencia para la determinación del STEA, la CTE (hoy OSINERG) ha previsto efectuar los estudios perti- nentes para uniformizar dichos criterios. Por tanto, no es válido el argumento presentado contra los “ criterios de seguridad empleados por la CTE ”; Los sistemas de transmisión no necesariamente se desarrollan para uso exclusivo de un solo agente ya que, el libre acceso garantizado por la LCE y las relaciones inevitables impuestas por las leyes físicas que gobiernan el flujo de energía en las líneas de transmisión, imponen que el desarrollo del sistema de transmisión se efectúe tomando en cuenta el siste- ma integral, mediante estudios que deben anticipar los acontecimientos en el mediano y largo plazo y no una situación aislada en el tiempo y en el espacio como propone ELECTROPERÚ.B.1.2 Exclusión de una de las Ternas de la Línea Independencia – San Juan La afirmación de ELECTROPERÚ de que la capaci- dad de transmisión de sólo una terna de la línea Inde- pendencia – San Juan es suficiente para el transporte de la energía actual, justificada sobre la base de la información correspondiente a la transferencia de ener- gía del mes de marzo del año 2001, es insuficiente para establecer dicha conclusión, ya que han existido situa- ciones en el año 2000, en las que se ha superado la capacidad de transmisión disponible con una sola ter- na; La capacidad de transferencia de una línea no se puede establecer de manera aislada sobre la base úni- camente del límite térmico de los equipos que la compo- nen, ya que dicha capacidad es en realidad una variable aleatoria que depende tanto de las condiciones como de los procedimientos para la operación segura del siste- ma. Un ejemplo de esto es el caso de la desconexión ocurrida en la línea Zapallal – Paramonga el 31 de diciembre del año 2000, desconexión que, a pesar de que la línea transportaba una carga de sólo 80 MW, originó el colapso total de la parte norte del sistema interconec- tado. Es de mencionar que el límite para su capacidad de transporte determinado por el COES, y según la forma en que lo señala ELECTROPERÚ, es igual que el de la línea cuestionada, es decir, “... 120 MW (400 A en 220 kV y un factor de potencia de 0.8)”. Además, el argumento de que la Resolución N° 01-96 P/CTE esta- bleció la compensación para una sola terna no es válido debido a que las condiciones operativas del sistema, después de cinco años, han cambiado; La posición de ELECTROPERÚ, de que ella es ajena a los requerimientos de seguridad o confiabilidad del sistema no es aceptable por cuanto el Artículo 39° de la LCE señala que el COES debe coordinar la operación del sistema a mínimo costo y garantizar a la vez la seguridad del abastecimiento, para lo cual necesita que el sistema de transmisión posea la reserva de transmi- sión necesaria para operar en condiciones seguras, reserva que en el caso de la línea Independencia – San Juan debe ser pagada por los generadores que usan la misma. B.1.3 Exclusión de las Líneas Mantaro – Pacha- chaca (Pomacocha) y Pachachaca (Pomacocha) - San Juan El Sistema Interconectado Nacional es uno solo y por tanto los criterios de seguridad deben aplicarse de manera común ya que el sistema no es separable, por lo que el análisis efectuado por ELECTROPERÚ en el cual señala que, “ según se ha demostrado siguiendo el criterio de seguridad n-1, tales instalaciones no son necesarias para transportar la energía del Complejo Mantaro” es incompleto, ya que sólo analiza una parte del sistema y las condiciones operativas del año 1998. En atención a las razones expuestas, el Recurso resulta infundado en este extremo. B.2.- Que la CTE Proponga que una de las Ternas de la L.T Independencia - San Juan sea Calificada como parte del Sistema Principal o, se precise que se Pague en Función del Uso Parcial B.2.1 Calificación de una Terna de la Línea Independencia - San Juan como parte del Siste- ma Principal La seguridad del sistema es una responsabilidad compartida por los agentes que usan la red y además la línea de transmisión Independencia – San Juan no satisface los requisitos establecidos en el Artículo 132º del Reglamento de la LCE para ser definida como parte del Sistema Principal de Transmisión. B.2.2 Precisión sobre la Aplicación de la Meto- dología para Determinar el uso Físico de las Ins- talaciones El empleo del término “uso” en el Artículo 62° de la LCE y en el Artículo 139° del Reglamento, no se refiere al grado de utilización. Lo que el Reglamento establece es que se debe remunerar el 100% del costo medio anual de la instalación; bajo la premisa que la instalación