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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2001 (26/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 203380 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de mayo de 2001 LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICUL TURA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º .- Objeto de la ley La presente Ley regula y promueve la actividad acuícola en aguas marinas, aguas continentales o utili- zando aguas salobres, como fuente de alimentación, empleo e ingresos, optimizando los beneficios econó- micos en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad. Artículo 2º .- Principios generales 2.1 El Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales y jurídicas nacionales y extran- jeras en la actividad de la acuicultura, la que puede acogerse al régimen de estabilidad jurídica de conformi- dad a las leyes sobre la materia, y sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económi- ca. 2.2 El Estado propicia asimismo la inversión nacio- nal y extranjera mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar la investigación, el cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidro- biológicos producto de la actividad acuícola. 2.3 El Estado propicia la modernización e incre- mento de la infraestructura y servicios, orientada a la crianza tecnológica de recursos hidrobiológicos y al desarrollo de biotecnologías únicas de nuevas fórmulas combinadas y cultivo de nuevos tipos de recursos pesque- ros, optimizando su utilización para la obtención de productos con mayor valor agregado. 2.4 El Estado promueve la preservación del am- biente, para cuyo efecto supervisa el desarrollo de una acuicultura sostenible. Artículo 3º .- Ámbito de aplicación de la ley Están comprendidos en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen activida- des acuícolas, las cuales comprenden el cultivo de especies hidrobiológicas en forma organizada y tecnifica- da, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres. La actividad acuíco- la comprende también la investigación y, para efectos de esta Ley, el procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad. Artículo 4º .- Ordenamiento acuícola 4.1 El ordenamiento acuícola es el conjunto de nor- mas y acciones que permiten administrar la actividad en base al conocimiento actualizado de sus componen- tes biológicos, económicos, ambientales y sociales. 4.2 Mediante decreto supremo aprobado por el Sec- tor Pesquería se emitirán las normas que regulen el desarrollo de la acuicultura en armonía con la conserva- ción del medio ambiente y la biodiversidad, el otorga- miento de concesiones y autorizaciones, la ejecución de las acciones de seguimiento y control y la aplicación de las sanciones que corresponda imponer. 4.3 El Estado protege la conservación de los bancos naturales, para lo cual aplica políticas de gestión am- biental que garanticen su preservación. Con este propó- sito, el Ministerio de Pesquería establece Comités de Gestión Ambiental encargados de proponer los progra- mas de gestión integral. El Reglamento establecerá las condiciones del aprovechamiento responsable de los recursos de los bancos naturales para las actividades artesanales y de acuicultura. 4.4 Está prohibida la exportación de semillas y reproductores silvestres, salvo previo proceso de infertili- zación, cuando sea validada científicamente. Está per- mitida la cooperación científica internacional, previa autorización del Ministerio de Pesquería. Artículo 5º .- Áreas naturales protegidas 5.1 En el caso de áreas naturales protegidas es de aplicación la Ley Nº 26834, Ley de Áreas NaturalesProtegidas, y sus normas de desarrollo. La actividad acuícola se realiza en compatibilidad con la categoría, objetivos de creación, zonificación y el Plan Maestro correspondiente. 5.2 En relación a recursos hídricos ubicados dentro de la jurisdicción de comunidades campesinas y nati- vas, éstas tendrán la prioridad para su uso con fines de acuicultura. En caso contrario, podrán ser otorgados a terceros cuando éstos requieran la concesión respecti- va. TÍTULO II DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Artículo 6º .- Ministerio de Pesquería El Ministerio de Pesquería es el ente rector a nivel nacional de la actividad acuícola que promueve, norma y controla el desarrollo de la actividad en coordinación con los organismos competentes del Estado, conforme al Reglamento de la presente Ley. Artículo 7º .- Comisión Nacional de Acuicultura 7.1 Créase la Comisión Nacional de Acuicultura en el Ministerio de Pesquería, como instrumento de coordi- nación intersectorial de la actividad acuícola, encarga- do de coordinar la participación de los sectores públicos y privados en la promoción del desarrollo sostenido de la acuicultura. 7.2 La Dirección correspondiente del Ministerio de Pesquería asume las funciones de secretaría técnica de la Comisión Nacional de Acuicultura, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. 7.3 La estructura, organización y funciones de esta Comisión serán especificadas en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 8º .- FONDEPES El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDE- PES), tiene por finalidad, en lo que a la actividad acuícola se refiere, y de acuerdo a sus planes, posibilidades y normativa propia, promover, ejecutar y apoyar técnica, económica y financieramente programas orientados al desarrollo de la actividad acuícola, principalmente en el campo de la infraestructura básica para el desarrollo y la distribución de los recursos hidrobiológicos. Artículo 9º .- PROMPEX La Comisión para la Promoción de Exportaciones (PROMPEX), de conformidad con sus normas específi- cas, promueve la exportación de los productos acuícolas y brinda información oportuna a los acuicultores sobre la demanda insatisfecha de especies a nivel internacio- nal, ventajas comparativas y oportunidades de nego- cios. Artículo 10º .- IMARPE e IIAP 10.1 El Instituto del Mar del Perú, en el ámbito de su competencia específica, brinda apoyo y ejecuta progra- mas de investigación científica y tecnológica del mar y de las aguas continentales orientadas a la optimización de la actividad acuícola nacional. 10.2 El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana desarrolla las acciones a que se refiere el párrafo precedente, en el ámbito de la amazonía. Artículo 11º .- Otras instituciones El Estado propicia la participación de las universida- des y de instituciones del sector público y privado en las labores de investigación, capacitación, transferencia de tecnología, control ambiental sanitario y ecológico. TÍTULO III DE LAS ÁREAS ACUÍCOLAS CAPÍTULO I DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES EN ÁREAS ACUÍCOLAS Artículo 12º .- Elaboración de estudios técnicos 12.1 El Ministerio de Pesquería elabora los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el desarrollo de la actividad acuícola, para cuyo efecto puede convocar a instituciones públicas o privadas.