Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2001 (26/05/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 26 de MORDAZA de 2001

LEY DE PROMOCION Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1º.- Objeto de la ley La presente Ley regula y promueve la actividad acuicola en aguas marinas, aguas continentales o utilizando aguas salobres, como fuente de alimentacion, empleo e ingresos, optimizando los beneficios economicos en MORDAZA con la preservacion del ambiente y la conservacion de la biodiversidad. Articulo 2º.- Principios generales 2.1 El Estado fomenta la mas amplia participacion de personas naturales y juridicas nacionales y extranjeras en la actividad de la acuicultura, la que puede acogerse al regimen de estabilidad juridica de conformidad a las leyes sobre la materia, y sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad economica. 2.2 El Estado propicia asimismo la inversion nacional y extranjera mediante la adopcion de medidas que contribuyan a alentar la investigacion, el cultivo, procesamiento y comercializacion de los recursos hidrobiologicos producto de la actividad acuicola. 2.3 El Estado propicia la modernizacion e incremento de la infraestructura y servicios, orientada a la crianza tecnologica de recursos hidrobiologicos y al desarrollo de biotecnologias unicas de nuevas formulas combinadas y cultivo de nuevos tipos de recursos pesqueros, optimizando su utilizacion para la obtencion de productos con mayor valor agregado. 2.4 El Estado promueve la preservacion del ambiente, para cuyo efecto supervisa el desarrollo de una acuicultura sostenible. Articulo 3º.- Ambito de aplicacion de la ley Estan comprendidos en los alcances de esta Ley las personas naturales o juridicas que desarrollen actividades acuicolas, las cuales comprenden el cultivo de especies hidrobiologicas en forma organizada y tecnificada, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biologico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres. La actividad acuicola comprende tambien la investigacion y, para efectos de esta Ley, el procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad. Articulo 4º.- Ordenamiento acuicola 4.1 El ordenamiento acuicola es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar la actividad en base al conocimiento actualizado de sus componentes biologicos, economicos, ambientales y sociales. 4.2 Mediante decreto supremo aprobado por el Sector Pesqueria se emitiran las normas que regulen el desarrollo de la acuicultura en MORDAZA con la conservacion del medio ambiente y la biodiversidad, el otorgamiento de concesiones y autorizaciones, la ejecucion de las acciones de seguimiento y control y la aplicacion de las sanciones que corresponda imponer. 4.3 El Estado protege la conservacion de los bancos naturales, para lo cual aplica politicas de gestion ambiental que garanticen su preservacion. Con este proposito, el Ministerio de Pesqueria establece Comites de Gestion Ambiental encargados de proponer los programas de gestion integral. El Reglamento establecera las condiciones del aprovechamiento responsable de los recursos de los bancos naturales para las actividades artesanales y de acuicultura. 4.4 Esta prohibida la exportacion de semillas y reproductores silvestres, salvo previo MORDAZA de infertilizacion, cuando sea validada cientificamente. Esta permitida la cooperacion cientifica internacional, previa autorizacion del Ministerio de Pesqueria. Articulo 5º.- Areas naturales protegidas 5.1 En el caso de areas naturales protegidas es de aplicacion la Ley Nº 26834, Ley de Areas Naturales

Protegidas, y sus normas de desarrollo. La actividad acuicola se realiza en compatibilidad con la categoria, objetivos de creacion, zonificacion y el Plan Maestro correspondiente. 5.2 En relacion a recursos hidricos ubicados dentro de la jurisdiccion de comunidades campesinas y nativas, estas tendran la prioridad para su uso con fines de acuicultura. En caso contrario, podran ser otorgados a terceros cuando estos requieran la concesion respectiva. TITULO II DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Articulo 6º.- Ministerio de Pesqueria El Ministerio de Pesqueria es el ente rector a nivel nacional de la actividad acuicola que promueve, MORDAZA y controla el desarrollo de la actividad en coordinacion con los organismos competentes del Estado, conforme al Reglamento de la presente Ley. Articulo 7º.- Comision Nacional de Acuicultura 7.1 Crease la Comision Nacional de Acuicultura en el Ministerio de Pesqueria, como instrumento de coordinacion intersectorial de la actividad acuicola, encargado de coordinar la participacion de los sectores publicos y privados en la promocion del desarrollo sostenido de la acuicultura. 7.2 La Direccion correspondiente del Ministerio de Pesqueria asume las funciones de secretaria tecnica de la Comision Nacional de Acuicultura, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. 7.3 La estructura, organizacion y funciones de esta Comision seran especificadas en el Reglamento de la presente Ley. Articulo 8º.- FONDEPES El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDEPES), tiene por finalidad, en lo que a la actividad acuicola se refiere, y de acuerdo a sus planes, posibilidades y normativa propia, promover, ejecutar y apoyar tecnica, economica y financieramente programas orientados al desarrollo de la actividad acuicola, principalmente en el MORDAZA de la infraestructura basica para el desarrollo y la distribucion de los recursos hidrobiologicos. Articulo 9º.- PROMPEX La Comision para la Promocion de Exportaciones (PROMPEX), de conformidad con sus normas especificas, promueve la exportacion de los productos acuicolas y brinda informacion oportuna a los acuicultores sobre la demanda insatisfecha de especies a nivel internacional, ventajas comparativas y oportunidades de negocios. Articulo 10º.- IMARPE e IIAP 10.1 El Instituto MORDAZA del Peru, en el ambito de su competencia especifica, brinda apoyo y ejecuta programas de investigacion cientifica y tecnologica MORDAZA y de las aguas continentales orientadas a la optimizacion de la actividad acuicola nacional. 10.2 El Instituto de Investigaciones de la Amazonia Peruana desarrolla las acciones a que se refiere el parrafo precedente, en el ambito de la amazonia. Articulo 11º.- Otras instituciones El Estado propicia la participacion de las universidades y de instituciones del sector publico y privado en las labores de investigacion, capacitacion, transferencia de tecnologia, control ambiental sanitario y ecologico. TITULO III DE LAS AREAS ACUICOLAS CAPITULO I DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES EN AREAS ACUICOLAS Articulo 12º.- Elaboracion de estudios tecnicos 12.1 El Ministerio de Pesqueria elabora los estudios tecnicos para la determinacion de las areas apropiadas para el desarrollo de la actividad acuicola, para cuyo efecto puede convocar a instituciones publicas o privadas.

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