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Pág. 203381 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de mayo de 2001 12.2 La disponibilidad del recurso hídrico con fines de acuicultura se coordina con la autoridad de aguas correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Artículo 13º .- Catastro Acuícola Nacional 13.1 Elaborados los estudios técnicos correspon- dientes, el Ministerio de Pesquería confeccionará y publicará el Catastro Acuícola Nacional, y pondrá a disposición de los interesados, conforme al procedi- miento que establezca el Reglamento, la información sobre las áreas consideradas apropiadas para el desa- rrollo de la acuicultura. 13.2 Las concesiones solicitadas no sólo se limitan a las áreas consideradas en el Catastro Acuícola Nacio- nal, sino a todas aquellas que el interesado considere apropiadas para el desarrollo de la acuicultura, previo informe favorable de la Dirección encargada del Ministe- rio de Pesquería. Artículo 14º .- Otorgamiento de concesiones y autorizaciones 14.1 Para el desarrollo de la acuicultura en terrenos de dominio público, fondos o aguas marinas y continen- tales, el Ministerio de Pesquería otorga concesiones. Para el desarrollo de la acuicultura en terrenos de propiedad privada y para actividades de investigación, poblamiento y repoblamiento, el Ministerio de Pes- quería otorga autorizaciones. 14.2 La Dirección General de Capitanías y Guarda- costas del Ministerio de Defensa, habilita mediante resoluciones a favor del Ministerio de Pesquería, áreas de mar, ríos y lagos navegables, para fines de acuicultu- ra, por el plazo que establezca el Reglamento. Dichas áreas acuáticas, previamente habilitadas, son otor- gadas en concesión para el desarrollo de la acuicultura por el Ministerio de Pesquería y en concesión en uso de áreas acuáticas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa. 14.3 El Ministerio de la Presidencia habilita a favor del Ministerio de Pesquería áreas accesibles para la acuicultura en represas y reservorios y sus canales adyacentes. 14.4 En las áreas otorgadas en concesión por el Ministerio de Pesquería, con fines de acuicultura, que cuenten con disponibilidad del recurso hídrico, la autori- dad de aguas otorga automáticamente y con una tarifa preferencial, los derechos de usos correspondientes. 14.5 Los términos de las concesiones para desarro- llar actividades de acuicultura en zonas de dominio público serán fijados en el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola, que deben suscribir el solicitante y el Ministerio de Pesquería al amparo de lo dispuesto en el Artículo 62º de la Constitución Política, conforme lo establezca el Reglamento; el mismo que debe contener, entre otras disposiciones, la indicación expresa del programa de actividades a ejecutar, el programa de manejo ambiental, las metas de produc- ción y las inversiones correspondientes, así como las causales de caducidad. Asimismo, el Convenio de Con- servación Inversión y Producción Acuícola podrá in- cluir la estabilidad jurídica de las normas de ordenamien- to acuícola, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento. 14.6 Para el otorgamiento de las concesiones, el Ministerio de Pesquería puede convocar a concursos o licitaciones públicas, directamente o a través de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada. 14.7 Los titulares de las concesiones y autorizacio- nes son propietarios de los recursos hidrobiológicos que cultiven, en cualquiera de los estadios en que éstos se encuentran, los que pueden ser materia de las garan- tías reales establecidas por ley. Artículo 15º .- Extensión y plazo de las concesio- nes 15.1 La extensión de las concesiones depende de la magnitud del proyecto a ejecutar, conforme a los crite- rios que establezca el Reglamento. 15.2 Las concesiones serán otorgadas hasta por 30 años, renovables por períodos iguales, y únicamente sobre las áreas efectivamente trabajadas.Artículo 16º .- Transferencia de las concesiones y autorizaciones 16.1 Las concesiones y autorizaciones para el desa- rrollo de la acuicultura pueden ser transferidas a terce- ros, mediante la suscripción de un nuevo Convenio o Addendum, previa autorización del Ministerio de Pes- quería y la verificación del cumplimiento de las obliga- ciones asumidas en el Convenio de Conservación, In- versión y Producción Acuícola. En caso de sucesión hereditaria, la autorización previa no será necesaria, siempre que la concesión o autorización se haya otorga- do a favor de la persona natural. 16.2 Las concesiones en uso de área acuática otorga- das por la Dirección General de Capitanías y Guardacos- tas del Ministerio de Defensa pueden ser transferidas a terceros mediante la emisión de la resolución directoral correspondiente, previo cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 17º .- Acceso a la actividad Para el desarrollo de actividades de acuicultura en el ámbito marino y continental o empleando aguas salobres es obligatorio el otorgamiento de la concesión por el Ministerio de Pesquería sobre áreas previamente habilitadas, o de la autorización respectiva, sin perjui- cio de la obtención de las autorizaciones sanitarias y municipales pertinentes, así como los trámites que tengan que realizarse con posterioridad ante otras autoridades. Artículo 18º .- Evaluación y seguimiento 18.1 Sin perjuicio de las actividades de seguimiento y control que realice el Ministerio de Pesquería, las concesiones otorgadas para desarrollar la actividad en zonas de dominio público son objeto de por lo menos una evaluación anual, a fin de determinar la eficiencia y óptimo manejo de las áreas autorizadas, así como el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola. En virtud de tales evaluaciones puede determi- narse la existencia de causales para reducir el área de la concesión a las áreas efectivamente aprovechadas para declarar la caducidad del derecho, conforme a las disposiciones que establezca el Reglamento. 18.2 Las autorizaciones otorgadas para desarrollar la actividad en terrenos de propiedad privada son, asimismo, objeto de seguimiento y control a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones sanita- rias y ambientales, la implementación de los compromi- sos asumidos en los estudios ambientales y el cumpli- miento de las condiciones establecidas en la resolución autoritativa. 18.3 Es facultad del Ministerio de Pesquería la imposición de sanciones y la determinación de las causales de caducidad de las concesiones y autorizacio- nes otorgadas para el desarrollo de la acuicultura. Los titulares de concesiones y autorizaciones se sujetan al régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General de Pesca, su reglamento y demás disposiciones conexas, modificatorias o complementarias sobre la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento y de las atribuciones que correspondan por ley a otros sectores de la administración pública. TÍTULO V DE LA PROMOCIÓN DE LA ACUICULTURA CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES Artículo 19º .- Derecho de acuicultura 19.1 Los titulares de autorizaciones o concesiones para el desarrollo de la acuicultura en terrenos de dominio público y aguas continentales pagan anualmen- te al Ministerio de Pesquería el derecho de acuicultura, el cual es fijado en el Reglamento por hectárea o fracción, en función de la Unidad Impositiva Tributa- ria, y no puede ser incrementado en un plazo de diez años para la concesión otorgada. El pago deberá ser