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Pág. 203383 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de mayo de 2001 Artículo 27º .- Aplicación de los beneficios Los beneficios tributarios establecidos en este Capítu- lo tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2010, y se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro beneficio tributario establecido con el fin de promover actividades económicas en zonas específicas del país, los que mantendrán su vigencia de acuerdo a la legisla- ción vigente. CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 28º .- Contratación laboral Serán aplicables a los productores acuícolas los beneficios laborales establecidos en los Artículos 7º y 10º de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. Artículo 29º .- Seguridad social Incorpórase al Seguro de Salud de los trabajadores de actividad agraria, creado por la Ley Nº 27360, a los trabajadores de la actividad acuícola, en sustitución del Seguro Social de Salud. TÍTULO VI DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y CONTROL ECOLÓGICO Artículo 30º .- Protección del ecosistema y del ambiente 30.1 La política ambiental del Ministerio de Pes- quería se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 613, Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su reglamento, así como los lineamientos am- bientales que emita el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), y demás normas pertinentes. 30.2 Para la realización de las actividades de la acuicultura se requiere la presentación de la Declara- ción de Impacto Ambiental (DIA), el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), o el Programa de Adecuación de Impacto Ambiental (PAMA), según corresponda, confor- me a la legislación de la materia y lo que establezca el Reglamento. Artículo 31º .- Control de plagas e introducción de nuevas especies 31.1 El Ministerio de Pesquería establece las medi- das de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constitu- yan plagas, aislar las que se presenten, evitar su propa- gación y proponer su erradicación, asimismo, determi- nar las patologías que se clasifican como de alto riesgo. 31.2 La introducción de nuevas especies hidrobioló- gicas en cualquiera de las etapas de su ciclo biológico, a la acuicultura en aguas marinas, continentales o salo- bres, requiere la aprobación técnica sanitaria del Mi- nisterio de Pesquería. TÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 32º .- De las sanciones Toda infracción será sancionada adminis- trativamente sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar. Las sanciones contempla- das en la presente Ley serán impuestas por el órgano competente del Ministerio de Pesquería. Artículo 33º .- Tipo de sanciones Las personas naturales y jurídicas que no cumplie- ran con las obligaciones previstas en esta Ley y su Reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo siguien- te: 1. Multa : Aplicada en consideración al daño produ- cido a los recursos hidrobiológicos y/o al ambiente. Las multas se imponen sobre la base de aplicar como valor referencial la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago de la misma, no pudiendo ser menor de media (1/2) UIT, ni mayor a cincuenta (50) UIT.2. Suspensión temporal : De la concesión o autoriza- ción. 3. Caducidad: La caducidad de las concesiones otorgadas para desarrollar la actividad acuícola en zonas de dominio público puede declararse administrativamente por las siguientes causales: A) Causar grave daño al ecosistema. B) No permitir la realización de las evaluaciones y acciones de vigilancia y control que, como parte de sus funciones, realicen las autoridades competentes. C) Incumplir injustificadamente las metas de inver- sión o producción establecidas en los Convenios de Conservación, Inversión y Producción Acuícola. D) Usar el área otorgada para el desarrollo acuícola para fines distintos a los autorizados. E) Incumplir con las obligaciones tipificadas como causales de caducidad en el Convenio correspondiente. Las áreas cuya concesión sea declarada caduca, revierten a favor del Estado sin costo alguno, quedando las mejoras permanentes, que el titular del derecho no pueda retirar, en beneficio de las mismas, sin que opere compensación o pago alguno. Las áreas que reviertan al Estado pueden ser otorga- das a través de nuevas concesiones. En el caso de las áreas cuya concesión otorgada por el Ministerio de Pesquería haya sido declarada caduca, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas procederá a caducar la concesión en uso del área acuáti- ca correspondiente. Puede declararse administrativamente la caduci- dad de las autorizaciones otorgadas para desarrollar la actividad acuícola en terrenos de propiedad privada por las causales contempladas en los literales a) y b) de este artículo. 4. Decomiso: De las especies hidrobiológicas en su estado natural o procesado. Tiene el carácter de pena accesoria, debiendo la autoridad competente levantar el acta correspondiente conforme al Reglamento. El destino de los bienes decomisados aptos para el consumo humano se efectuará según el Reglamento. Los no aptos para el consumo humano deberán ser incinerados. DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS Primera .- Adecuación y procedimientos en trá- mite 1.1 El Reglamento establecerá el procedimiento al que deben sujetarse los titulares de concesiones o autorizaciones acuícolas vigentes a la fecha de aproba- ción de la presente Ley, para adecuarse a sus dispo- siciones. 1.2 Los procedimientos en trámite para la obtención de autorizaciones o concesiones acuícolas seguirán tramitándose de acuerdo a las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la presente Ley, en tanto se apruebe el Reglamento y sin perjuicio de su posterior adecuación al mismo. Segunda .- Reglamento de la Ley 2.1 El Ministerio de Pesquería, mediante decreto supremo, dictará el Reglamento de esta Ley en un plazo de 90 (noventa) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la misma. 2.2 Adicionalmente, mediante decreto supremo, los Ministerios de Economía y Finanzas, y de Trabajo y Promoción Social, podrán dictar normas complementa- rias y reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley, en un plazo de 90 (noven- ta) días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia. Tercera .- Habilitación de áreas acuícolas La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y el Ministerio de la Presiden- cia, habilitarán las áreas solicitadas por el Ministerio de Pesquería, a que se refiere el Artículo 13º de la presente Ley, sin efectuar cobro alguno, en un plazo no mayor de 90 (noventa) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En caso de que dichas