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Pág. 203384 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de mayo de 2001 entidades no se pronuncien en el plazo establecido, las áreas solicitadas se considerarán habilitadas con fines acuícolas a favor del Ministerio de Pesquería. Cuarta .- Disposición complementaria 4.1 El otorgamiento de las concesiones que realice el Ministerio de Pesquería, a través de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI), de estacio- nes pesqueras, centros piscícolas y centros de desarro- llo pesquero, a que se refiere la Resolución Suprema Nº 006-2001-EF, se llevará a cabo de acuerdo a las disposi- ciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 059-96- PCM y sus normas complementarias y reglamentarias. 4.2 Los recursos que se obtengan por concepto de las privatizaciones o concesiones de las estaciones pes- queras, centros piscícolas y centros de desarrollo pesque- ro, realizadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 674 o del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, serán destina- dos al Fondo de Investigación Acuícola (FIA), a que se refiere el Artículo 22º de la presente Ley. Para tal efecto, se tendrá en consideración lo dispuesto en el Artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 674, modificado por la Ley Nº 26438, así como lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-98-PCM. 4.3 El Ministerio de Pesquería, en coordinación con el Ministerio de Educación, establecerán las medidas pertinentes a efectos de implementar la creación del Instituto Tecnológico Piscícola El Ingenio, a que se refiere el numeral 24.3 del Artículo 24º de la presente Ley. Quinta .- Disposiciones modificatorias Modifícase el Artículo 30º, el último párrafo del Artículo 45º y adiciónase un último párrafo al Artículo 71º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en los términos siguientes: "Artículo 30º.- La comercialización interna y exter- na de los productos es libre de acuerdo a ley. Se exceptúa de esta disposición la exportación de semillas y reproductores silvestres con fines de acuicultura. Artículo 45º.- (. . .) (último párrafo) Quedan exceptuados del pago de estos derechos, las personas naturales o jurídicas que desarrollan activida- des de investigación y las dedicadas a la actividad pesquera artesanal y de subsistencia. En caso de activi- dades de acuicultura se aplicará la ley sobre la materia. Artículo 71º.- (. . .) (último párrafo) El Ministerio de la Presidencia, a solicitud del Minis- terio de Pesquería, habilitará áreas accesibles para la acuicultura en represas y reservorios y sus canales adyacentes." Sexta .- Disposición derogatoria Deróganse los artículos contenidos en el Título V del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, así como las demás normas que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticin- co días del mes de mayo del año dos mil uno.VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería 24181 DECRETOS DE URGENCIA Derogan el Decreto de Urgencia Nº 044-98 DECRETO DE URGENCIA Nº 056-2001 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, una de las prioridades del Gobierno de Transi- ción es asegurar la transparencia en el manejo de los recursos públicos; Que, la utilización de los recursos públicos en los procesos de adquisición de bienes o servicios por parte de las entidades de la Administración Pública debe efec- tuarse de manera transparente y eficiente, permitiendo que el Estado se favorezca con los beneficios de la compe- tencia empresarial y facilitando el desarrollo de un control ciudadano sobre el manejo de tales recursos; Que, de otro lado, el Gobierno de Transición heredó de la anterior administración una situación económica profundamente deteriorada, caracterizada por un noto- rio desequilibrio fiscal y por una alta incertidumbre sobre la disponibilidad de financiamiento existentes; Que, resulta necesario y urgente adoptar medidas económicas y financieras que permitan racionalizar el gasto, optimizar la utilización de los recursos públicos, así como cautelar de manera efectiva el patrimonio del Estado; Que, mediante el Decreto de Urgencia Nº 044-98 (de carácter secreto) del 25 de agosto de 1998, se exceptuó a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del régimen de contratación general, disponiéndose que éstas deben contratar de manera directa, sin el requisito de Licita- ción, Concurso Público o Adjudicación Directa, los segu- ros de todos sus bienes e intereses exclusivamente con Popular y Porvenir Compañía de Seguros; Que, la contratación directa de dichos seguros no se encuentra sujeta a los procedimientos, formalidades y controles destinados a garantizar un uso adecuado del régimen de exoneraciones de Licitación Pública, Concur- so Público o Adjudicación Directa y de los recursos públicos, establecidos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM del 12 de febrero de 2001, y por el Decreto Supremo Nº 052-2001-PCM del 5 de mayo de 2001, sobre adquisiciones o contrataciones de bienes, servicios u obras que se efectúan con carácter de secreto militar o de orden interno; Que, dicha medida es contraria al principio de eficien- cia establecido en el Artículo 3º del Texto Unico Ordena- do de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al limitar la contratación de seguros con otros proveedores aun cuando ello pudiere resultar más ven- tajoso para el Tesoro Público; Que, por otro lado, el privilegio otorgado a Popular y Porvenir Compañía de Seguros en la contratación de seguros por parte de las Fuerzas Armadas y Policiales, constituye una expropiación ilegítima de espacios al sector privado y, a su vez, confiere una ventaja injustifi- cada que podría distorsionar la competencia, resultan- do contrario al principio de libre concurrencia estable- cido en el Artículo 3º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que, no existen razones que justifiquen el estableci- miento de un régimen especial para la contratación de