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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (27/11/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 213112 NORMAS LEGALES Lima, martes 27 de noviembre de 2001 de Incentivo al Consumo Popular de Pescado" a cargo del Ministerio de Pesquería y su ejecución por los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR) - Di- recciones Regionales de Pesquería y los Organismos Públicos Descentralizados del sector pesquero, con el objeto de generar una cultura alimenticia sobre el hábito del consumo de pescado, mejorar los niveles de calidad alimentaria y disminuir los índices de desnutrición de la población, especialmente en los sectores de menores recursos; Que a fin de asegurar el logro de los objetivos pro- puestos, es necesario contribuir al abastecimiento per- manente de los establecimientos industriales pesqueros destinados al procesamiento de curados, así como obte- ner una mayor captación de recursos financieros que se destinen a tal fin, estableciendo un Régimen Especial para dicho propósito; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118º inciso 24) de la Constitución Política del Perú, las dispo- siciones del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; DECRETA: Artículo 1º .- ALCANCE Y ESPECIES OBJETI- VO 1.1.- Establecer el Régimen Especial de Apoyo al Programa de Incentivo al Consumo Popular de Pescado, creado por Decreto Supremo Nº 034-2001-PE, en adelan- te Régimen Especial. 1.2.- El Régimen Especial tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002. 1.3.- Las embarcaciones que accedan al Régimen Especial, están autorizadas a extraer los recursos hidro- biológicos jurel y caballa para ser destinados al procesa- miento de productos para el consumo humano directo en establecimientos industriales nacionales. Artículo 2º.- NORMA DE EXCEPCION Exceptúese de las disposiciones contenidas en el numeral 4.2 del Artículo 4º y en los numerales 5.2 y 5.3 del Artículo 5º del Reglamento de Ordenamiento Pes- quero de Jurel y Caballa aprobado por el Decreto Supre- mo Nº 024-2001-PE, a los armadores de embarcaciones pesqueras de arrastre de media agua de bandera extran- jera que accedan el Régimen Especial, cuyas condiciones de acceso se determinan en el presente Decreto Supre- mo. Artículo 3º.- CONDICIONES DE ACCESO AL REGIMEN ESPECIAL 3.1.- Las embarcaciones de bandera extranjera, para acceder a la extracción de jurel y caballa en aguas jurisdiccionales peruanas, requieren del permiso de pes- ca, que se otorgará en la forma y condiciones estableci- das en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa aprobado por el Decreto Supremo Nº 024- 2001-PE. 3.2.- Sólo podrán acceder al presente Régimen Espe- cial, las embarcaciones de arrastre de media agua que cumplan con lo siguiente: a) Contar en la totalidad de sus bodegas con sistema de refrigeración o de congelación a bordo, cuyo adecuado funcionamiento es de carácter obligatorio; b) Contar con redes de arrastre de media agua con un tamaño mínimo de malla de 3 pulgadas (76 mm.); c) Contar con un Certificado de Clasificación vi- gente o Certificado de Inspección de Condición que demuestre la operatividad de la embarcación, emiti- do por una Sociedad de Clasificación reconocida por el IACS; d) Deberán suscribir un Convenio de compromiso de cumplimiento de las normas establecidas para el presen- te Régimen Especial con la Dirección de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería; e) Deberán llevar a bordo un Observador Científico o un Técnico Científico de Investigación (TCI) del Institu-to del Mar del Perú - IMARPE, encargado de efectuar las investigaciones científicas y el apoyo al control de las operaciones de pesca. 3.3.- Se establece en 6,000 m3 de capacidad de bodega ó 1,650 toneladas de arqueo neto (AN) el esfuerzo de pesca máximo de la totalidad de embarcaciones que acceden al Régimen Especial. 3.4.- Sólo podrán acceder al Régimen Especial, hasta un máximo de 2 embarcaciones arrastreras por naciona- lidad de bandera. Artículo 4º.- DE LOS DERECHOS DE PESCA 4.1.- El Monto de los derechos de pesca para las embarcaciones arrastreras de media agua de bandera extranjera que accedan al Régimen Especial será de US$ 300.00 (Trescientos y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) por cada tonelada de Arqueo Neto (AN), por períodos de seis (6) meses. 4.2.- El pago de los derechos de pesca deberá hacerse efectivo antes del inicio de las operaciones. 4.3.- Durante la vigencia del presente Régimen Espe- cial, los permisos de pesca podrán ser renovados auto- máticamente con el pago de los derechos de pesca por un período igual. Artículo 5º.- DESTINO DE LOS DERECHOS DE PESCA Los recursos que se recauden por concepto de dere- chos de pesca y de navegación serán destinados al Pro- grama de Incentivo al Consumo Popular de Pescado, creado por Decreto Supremo Nº 034-2001-PE. Artículo 6º.- DE LAS OPERACIONES DE PES- CA 6.1.- Las actividades de extracción y procesamiento de los recursos jurel y caballa destinadas al Régimen Especial, estarán sujetas a las medidas regulatorias establecidas en el Reglamento de Ordenamiento Pes- quero de Jurel y Caballa, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2001-PE, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2º del presente Decreto. 6.2.- El Ministerio de Pesquería a través de la Direc- ción Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y las Direcciones Regionales de Pesquería, cautelará el cum- plimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo. Las empresas o los armadores de las embarcaciones que participan en el Régimen Especial, deberán brindar las facilidades que requieran los inspec- tores acreditados por las citadas Direcciones para el normal desenvolvimiento de las labores de seguimiento y control de las actividades pesqueras. 6.3.- Los inspectores del Ministerio de Pesquería se encargarán en forma aleatoria de la verificación del cumplimiento de las medidas regulatorias de este Régi- men Especial. En caso de incumplimiento, los armadores y establecimientos industriales serán pasibles de las sanciones correspondientes, conforme al ordenamiento legal pesquero. 6.4.- El Ministerio de Pesquería y el Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competen- cias velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- REFRENDO El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Pesquería. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER REATEGUI ROSSELLO Ministro de Pesquería 35187