NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (27/09/2001)
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TEXTO PAGINA: 8
Pág. 210454 NORMAS LEGALES Lima, jueves 27 de setiembre de 2001 (5) el término "aeronave" significa una aeronave civil. (6) el término "servicio aéreo" significa cualquier servicio aéreo programado prestado por una aeronave para el transporte público de pasajeros, equipaje, carga o correo. (7) el término "servicio aéreo internacional" significa un servicio aéreo que pasa a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado. (8) el término "parada sin fines de tráfico" significa un aterrizaje para cualquier propósito que no sea el de embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo. (9) el término "capacidad" significa: a. con relación a una aeronave, la carga útil de dicha aeronave disponible en una ruta o sección de una ruta. b. con relación a un servicio aéreo, la capacidad de la aeronave empleada en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia operada por dicha aeronave en un período determinado en una ruta o sección de una ruta. (10) el término "tarifa" significa los precios que serán pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones en las cuales se aplican dichos precios, incluyendo los precios y condiciones por representación y otros servicios auxiliares, pero excluyendo los precios y condiciones para el transporte de correo. (11) el término "Programa de Rutas" significa el Programa de Rutas anexo al presente Convenio o según sea modificado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 del presente Convenio. El Programa de Rutas forma parte integral del presente Convenio. (12) el término "ruta especificada" significa la ruta determinada en el Programa de Ruta. Artículo 2 Concesión de Derechos (1) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de permitir a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante que establezca y opere servicios aéreos internacionales en la ruta especificada en el anexo (en adelante denominados "los servicios acordados"). (2) Sujeto a las disposiciones del presente Convenio, la aerolínea designada por cada Parte Contratante debe- rá gozar de los siguientes derechos, mientras opere un servicio acordado en una ruta especificada: a. a volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte Contratante por las rutas aéreas prescritas por las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Con- tratante; y, b. a efectuar paradas sin fines de tráfico en los puntos de la ruta especificada en el territorio de la otra Parte Contratante, sujeto a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante; y, c. a efectuar paradas en los puntos de la ruta especifi- cada en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, equipaje, carga y correo, con origen en o con destino a la primera Parte Contratante. (3) El derecho de la aerolínea designada de una Parte Contratante a embarcar o desembarcar en los puntos en el territorio de la otra Parte Contratante tráfico interna- cional hacia o desde un tercer país deberá ser acordado entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Artículo 3 Designación y Autorización de Aerolíneas (1) Cada Parte Contratante deberá tener derecho a designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a una aerolínea o dos aerolíneas, de acuerdo a la demanda del mercado, para operar los servicios acordados en la ruta especificada, y a retirar o modificar dichas designa- ciones. (2) La propiedad sustancial y el control efectivo de la aerolínea designada por cada Parte Contratante debe-rán seguir siendo atribuciones de dicha Parte Contra- tante o de sus nacionales. (3) Las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante pueden requerir que la aerolínea designa- da por la Primera Parte Contratante les demuestre que se encuentra calificada para cumplir con las condiciones y obligaciones prescritas conforme a las leyes y reglamen- tos normal y razonablemente aplicados a la operación de servicios aéreos internacionales por dichas autoridades. (4) Al recibir dicha designación, la otra Parte Contra- tante deberá, sujeto a lo dispuesto por los párrafos (2) y (3) del presente Artículo, otorgar a la aerolínea así designada la autorización de operación pertinente sin retraso no razonable. (5) La aerolínea designada de una Parte Contratante puede iniciar, una vez adquirida la autorización de operación, la prestación de los servicios acordados de conformidad con las disposiciones relevantes del presen- te Convenio a partir de la fecha prescrita en dicha autorización. Artículo 4 Revocación, Suspensión de la Autorización o Imposición de Condiciones (1) Cada Parte Contratante deberá tener derecho a revocar o suspender la autorización de operación otorga- da a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante o de imponer las condiciones que considere necesarias en el ejercicio, por parte de dicha aerolínea designada, de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Convenio, en cualquiera de los siguientes casos: a. cuando no se cumpla con el hecho de que la propie- dad substancial y el control efectivo de dicha aerolínea designada se encuentren establecidos en la otra Parte Contratante que designa a tal aerolínea o a sus naciona- les; o, b. cuando dicha aerolínea designada incumpla las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante, a los que se refiere el Artículo 5 del presente Convenio; o, c. cuando la aerolínea designada por una Parte Con- tratante incumpla de otro modo con operar de conformi- dad con las condiciones prescritas en el presente Conve- nio. (2) Salvo una inmediata revocación, suspensión de derechos o imposición de condiciones prescritas en el párrafo (1) de este Artículo, es esencial prevenir un futuro quebrantamiento de las leyes y reglamentos por parte de dicha aerolínea designada, tal derecho deberá ser ejercido únicamente después de la consulta con la otra Parte Contratante. Artículo 5 Aplicación de las Leyes y Reglamentos (1) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados a la admisión, estadía o salida de su terri- torio de una aeronave comprometida en la navegación y la operación internacional, deberán ser aplicables a la aeronave de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, al momento de ingresar, salir u operar y navegar en el territorio de la primera Parte Contratan- te. (2) Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados a la admisión, estadía o salida de su terri- torio, de pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo, tales como las leyes y regulaciones relacionadas al ingre- so, liberación, inmigración, pasaportes, aduanas y cua- rentena, deberán ser aplicables a los pasajeros, tripula- ción, equipaje, carga o correo transportados por la aero- nave de la aerolínea designada de la otra Parte Contra- tante, al momento de ingresar, permanecer y salir del territorio de la primera Parte Contratante. (3) Otras leyes y reglamentos pertinentes relaciona- dos a la aeronave y las disposiciones respecto a la avia- ción civil de una de las Partes Contratantes deberán ser aplicables a la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, al momento de operar los servicios acorda- dos en el territorio de la primera Parte Contratante. (4) Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito directo que no dejen el área del aeropuerto reservada