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Pág. 220775 NORMAS LEGALES Lima, jueves 4 de abril de 2002 condenada, incluyendo la naturaleza y gravedad del delito y los antecedentes penales de la persona condenada, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los víncu- los que por residencia, presencia en el territorio, relacio- nes familiares u otros motivos, pueda tener con la vida so- cial del Estado receptor. ARTÍCULO 5 AUTORIDAD CENTRAL Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Convenio, estableciéndose la comunicación por la vía diplomática. ARTÍCULO 6 CONDICIONES PARA EL TRASLADO El presente Convenio sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes: 1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles o sancionables en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipifi- cación. 2. Que el delito no sea de índole estrictamente militar. 3. Que la persona condenada sea nacional o ciudada- no del Estado receptor y se encuentre domiciliado en éste de manera permanente. 4. Que la sentencia sea firme, sin perjuicio de lo dis- puesto en la segunda parte del artículo 14. 5. Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado. 6. Que, en caso de incapacidad, el representante legal de la persona condenada otorgue su consentimiento para el traslado. 7. Que la duración de la pena que resta por cumplir en el marco de la presentación de la solicitud a la que se refie- re el inciso c) del párrafo 2 del artículo 9, sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales las Partes podrán acordar la admisión de una solicitud, cuando el término por cumplir sea menor al señalado. ARTÍCULO 7 OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Convenio a cualquier persona condenada que pueda que- dar comprendida dentro de lo dispuesto por el mismo. ARTÍCULO 8 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD La persona condenada, su representante legal o sus familiares podrán presentar la solicitud de traslado al Esta- do receptor a través de su representación diplomática o consular. ARTÍCULO 9 GARANTÍAS DEL CONSENTIMIENTO 1. El Estado trasladante cuidará que el consentimiento a que se refieren los puntos 5 y 6 del artículo 5, sea otorga- do voluntariamente y con pleno conocimiento de las con- secuencias jurídicas que se deriven. 2. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado trasladante. 3. El Estado receptor podrá verificar, por medio de sus representantes acreditados ante el Estado trasladante, que el consentimiento haya sido prestado en las condiciones previstas en el punto anterior. ARTÍCULO 10 DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA 1. El Estado receptor acompañará a su solicitud de tras- lado la documentación siguiente: a) un documento probatorio de la nacionalidad o ciuda- danía de la persona condenada;b) una copia de las disposiciones legales de la que re- sulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen también una infracción penal o son susceptibles de una medida de se- guridad en el Estado receptor; y, c) la concurrencia de los factores a que se refiere el numeral 3 del artículo 4. 2. El Estado trasladante incluirá en la documentación de traslado, lo siguiente: a) el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada; b) la relación de los hechos que haya dado lugar a la sentencia; c) la naturaleza, duración de la pena, la fecha de inicio y terminación de la condena, el tiempo ya cumplido y el que debe abonársele por motivos tales como, entre otros, trabajo, buena conducta o prisión preventiva; d) una copia certificada de la sentencia haciendo cons- tar su firmeza; e) el texto de la ley penal en base a la cual fue juzgada la persona condenada; f) en su caso, el lugar del territorio del Estado receptor al que la persona condenada desearía ser trasladada; g) cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor para determinar el tra- tamiento de la persona condenada con vistas a su rehabi- litación social. 3. Los documentos que se entreguen de Estado a Es- tado, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de la formalidad de la legalización consular. ARTÍCULO 11 PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO Cada una de las Partes tomarán las medidas legislati- vas necesarias y, en su caso, establecerá los procedimien- tos adecuados para que surtan efectos legales en su terri- torio las sentencias a que se refiere este Convenio, dicta- das por los tribunales de la otra Parte. ARTÍCULO 12 CUMPLIMIENTO DE LA PENA 1. El cumplimiento de la condena en el Estado receptor se ajustará a las leyes de ese Estado. 2. En la ejecución de la condena el Estado receptor: a) estará vinculado por la naturaleza jurídica y la dura- ción de la pena; b) estará vinculado por los hechos probados en la sen- tencia; c) no podrá convertir la pena privativa de la libertad en una sanción pecuniaria; d) deducirá íntegramente el período de prisión provisio- nal; y e) no agravará la situación del condenado ni estará obli- gado por la sanción mínima, que en su caso estuviere pre- vista por su legislación para la infracción cometida. 3. Ninguna pena privativa de la libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la du- ración de la misma más allá del término impuesto por la sentencia del Estado trasladante. ARTÍCULO 13 JURISDICCIÓN El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar, conmutar la pena o conceder amnistía. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con pronti- tud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.