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Pág. 220906 NORMAS LEGALES Lima, sábado 6 de abril de 2002 - Otorgarán las facilidades técnicas y administrativas necesarias para la realización de los intercambios técnicos y cooperativos previstos en el presente Acuerdo. - Cooperarán en forma inmediata en atender las pro- puestas de modificación del presente Acuerdo y en la solu- ción de las divergencias que pudieran surgir en la interpre- tación o aplicación del mismo. - Intercambiarán información sobre los laboratorios de análisis de los animales, vegetales, sus productos y subpro- ductos a ser exportados a la Parte Contratante. - Promoverán la capacitación y especialización de su personal técnico en instituciones de enseñanza e investi- gación y en otras entidades afines a la protección de la sanidad agropecuaria. Artículo 7. Las Partes Contratantes realizarán las siguientes ac- ciones de cooperación: - Facilitar el comercio de productos agropecuarios en- tre ambas partes, identificar y dar prioridad a las acciones de cooperación técnica en materia de interés común para el logro de un mejor control de plagas y enfermedades fitosa- nitarias y zoosanitarias. - Intercambiar entre sí regularmente una vez al mes es- tadísticas sobre infecciones animales, mencionadas en la Lista "B" del Código de la Oficina Internacional de Epizoo- tias (OIE). - Intercambiar información técnica, de la legislación y situación fitosanitaria y zoosanitaria de las Partes Contra- tantes, sobre métodos de control de plagas y enfermeda- des, técnicas de diagnóstico, manipulación y elaboración de productos y subproductos de origen agropecuario. - Intercambiar especialistas con la finalidad de supervi- sar en origen, los procedimientos de producción vegetal y animal para verificar las condiciones fitosanitarias y zoosani- tarias e investigación y capacitación. - Prestar colaboración recíproca de carácter técnico en los aspectos de reconocimiento, diagnóstico y medidas de prevención de riesgo fitosanitario y zoosanitario. Artículo 8. Con el fin de armonizar en el mayor grado posible sus medidas fitosanitarias y zoosanitarias, las Partes Contra- tantes: Basarán sus medidas fitosanitarias y zoosanitarias en normas, directrices o recomendaciones de Organizaciones Internacionales y Regionales de las cuales ambos países son miembros. En particular, en materia de sanidad vege- tal seguirán las normas, directrices y recomendaciones ela- boradas bajo los auspicios de la Secretaría de la Conven- ción Internacional de Protección Fitosanitaria de la FAO; y en materia de salud animal aquellas elaboradas bajo los auspicios provenientes de la Oficina Internacional de Epi- zootias (OIE). Tomarán en consideración sus normas nacionales y sus exigencias en la elaboración de los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios para el intercambio de productos agrope- cuarios. Establecerán sistemas de armonización en el ámbito agrosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico e inspección y certificación de animales, vegetales, sus pro- ductos y subproductos a nivel de campo, proceso producti- vo y lugar de ingreso. Artículo 9. Las Partes Contratantes notificarán: Los cambios significativos que ocurran en el campo zoosanitario, tales como la aparición de enfermedades de origen animal incluidas en la Lista A de la OIE, den- tro de las 24 horas siguientes a la identificación del problema. Los cambios significativos que ocurran en el campo fi- tosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación. Los cambios de las normas fitosanitarias y zoosanitarias vigentes, que afecten al intercambio comercial de produc- tos agropecuarios entre las Partes Contratantes, serán no-tificados al menos 60 días antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva disposición para permitir observaciones de la otra Parte Contratante. Las normas y procedimientos fitosanitarios y zoosanita- rios vigentes y sus cambios, a los distintos agentes del sec- tor privado involucrados en el proceso de producción y co- mercialización, en sus respectivos territorios. Artículo 10. Una Parte Contratante podrá iniciar consultas técnicas con la otra Parte Contratante cuando: Tenga duda sobre la aplicación o interpretación del Pre- sente Acuerdo; o, Considere que una medida fitosanitaria y zoosanitaria de la otra Parte Contratante es interpretada o aplicada de manera incongruente con las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 11. Para tratar asuntos técnico-científicos y de certificación fitosanitaria y zoosanitaria, así como los otros temas que aparezcan durante la aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes podrán reunirse en fecha y lugar esta- blecido de común acuerdo, y cuya sede será de carácter rotativo. La Parte Contratante que enviare, por iniciativa propia, bajo los términos del presente Acuerdo, representantes y especialistas a la otra Parte Contratante, solventará los gastos pertinentes. La Parte Contratante del país anfitrión facilitará el acceso de los funcionarios a los lugares en que tengan que desarrollar su labor y proporcionará la asisten- cia necesaria para el cumplimiento de la misión. Artículo 12. Las Partes Contratantes podrán, en virtud del presente Acuerdo, firmar protocolos específicos que involucren un mayor detalle técnico-operacional, que permita la implemen- tación del mismo, así como de otras materias de interés relacionadas con los objetivos del presente Acuerdo. Artículo 13. Toda controversia que pueda derivarse de la aplica- ción del presente Acuerdo será resuelta por los repres- entantes de las autoridades competentes de los países de las Partes Contratantes en base a negociaciones mutuas. Artículo 14. El presente Acuerdo puede ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes Contratantes por escrito. Artículo 15. La culminación de la vigencia del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las acciones en las que ya se esté colaborando. Artículo 16. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su firma y tendrá una vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes manifieste a la otra Parte su intención de darlo por terminado. La notificación deberá realizarse por escrito a más tardar con seis meses de anticipación a la fecha en que se pretenda dar término a la validez del Acuerdo. Suscrito en Lima, el 4 de febrero del año 2002, en dos ejemplares iguales, cada uno en idioma español y checo, siendo ambos textos igualmente auténticos. (firmado) MINISTRO DE AGRICULTURA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ (firmado) MINISTRO DE AGRICULTURA DE LA REPÚBLICA CHECA 6215