Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (02/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 227559 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de agosto de 2002 “Artículo 25º.- No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, ex- cedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio.” Artículo 11º .- Renta neta de segunda categoría Sustitúyase el Artículo 36º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la se- gunda categoría, se deducirá por todo concepto el diez por ciento (10%) del total de la renta bruta. Dicha regla no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24º.” Artículo 12º .- Gastos incurridos en vehículos, en re- presentación y en actividades sin fines de lucro 12.1 Incorpórase como literal w) del Artículo 37º de la Ley, el siguiente texto: “w)Tratándose de los gastos incurridos en ve- hículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que resulten estrictamente indispensa- bles y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamien- to financiero y otros; (ii) funcionamiento, en- tendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, repara- ción y similares; y, (iii) depreciación por des- gaste. También serán deducibles los gastos referidos a vehículos automotores de las ci- tadas categorías asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, de acuerdo con la tabla que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la empresa, la natura- leza de las actividades o la conformación de los activos. Se considera que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se apli- ca en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, tratándose de empresas que se de- dican al servicio de taxi, al transporte turísti- co, al arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación similar, con- forme a los criterios que se establezcan por reglamento.” 12.2 Incorpórase como literal x) del Artículo 37º de la Ley, el siguiente texto: “x)Los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y depen- dencias del Sector Público Nacional, ex- cepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) benefi- cencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científi- cas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) de- portivas; (ix) salud; (x) patrimonio históri- co cultural indígena; y otras de fines se- mejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Econo- mía y Finanzas mediante Resolución Mi- nisterial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta de tercera cate- goría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el Artículo 50º.” Artículo 13º .- Gastos no deducibles derivados de donaciones y de operaciones con sujetos de países o territorios de baja o nula imposición 13.1 Sustitúyase el inciso d) del Artículo 44º de la Ley, por el siguiente texto:“Las donaciones y cualquier otro acto de liberali- dad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37º de la Ley.” 13.2 Sustitúyase el inciso m) del Artículo 44º de la Ley por los textos que aparecen a continuación y de- róganse los incisos n) y o) del Artículo 44º de la misma: “m)Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los si- guientes supuestos: 1)Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición; 2)Sean establecimientos permanentes si- tuados o establecidos en países o terri- torios de baja o nula imposición; o, 3)Sin quedar comprendidos en los nume- rales anteriores, obtengan rentas, ingre- sos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la pre- sente Ley; así como el alcance de las operacio- nes indicadas en el párrafo anterior, entre otros. No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes opera- ciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) trans- porte que se realice desde el país hacia el exte- rior y desde el exterior hacia el país; y, (v) dere- cho de pase por el canal de Panamá.” Artículo 14º .- Consolidación de resultados Sustitúyase el Artículo 49º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 49º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán los resultados que arro- jen sus distintas fuentes productoras de renta peruana, con excepción de las rentas de tercera categoría y de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del Artículo 24º de la Ley. Del resultado obtenido, considerando las exclusiones previstas en el párrafo anterior, podrán deducirse los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bien- estar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científi- cas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta global anual, luego de efectua- da la compensación de pérdidas a que se refiere el pá- rrafo siguiente. En el supuesto contenido en el segundo párrafo del Ar- tículo 35º, la pérdida sólo podrá compensarse contra la renta neta global, de acuerdo al procedimiento descrito en el siguiente artículo.” Artículo 15º.- Tasas de personas naturales y suce- siones indivisas domiciliadas Sustitúyase el Artículo 53º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 53º.- El impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales, de ser el caso y su- cesiones indivisas, domiciliadas, se determinará apli- cando sobre la renta neta global anual, la escala pro- gresiva acumulativa siguiente: Renta Neta Global Tasa Hasta 27 UIT 15% Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21% Por el exceso de 54 UIT 27%