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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2002 (02/08/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 227561 NORMAS LEGALES Lima, viernes 2 de agosto de 2002 utilidades, rentas o ganancias de capital que pa- guen a los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos patrimonios.” Artículo 21º .- Retenciones de segunda categoría Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 72º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 72º.- (Primer párrafo) Las personas que abonen rentas de segunda cate- goría retendrán el impuesto correspondiente con ca- rácter de pago a cuenta del impuesto que en definiti- va les corresponda por el ejercicio gravable aplican- do la tasa de quince por ciento (15%) sobre la renta neta, salvo para el caso de las rentas comprendidas en el inciso i) del Artículo 24º que se regirán por el Artículo 73º-A.” Artículo 22º .- Retenciones de dividendos y otras for- mas de distribución de utilidades Incorpórase como Artículo 73º-A de la Ley, el siguiente texto: “Artículo 73º-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el Artículo 14º que acuerden la distribución de divi- dendos o cualquier otra forma de distribución de utilida- des, retendrán el cuatro punto uno por ciento (4.1%) de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe en favor de personas jurídicas domiciliadas. Las redis- tribuciones sucesivas que se efectúen no estarán suje- tas a retención, salvo que se realicen en favor de per- sonas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el país. La obligación de retener, también se aplica a las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se dis- tribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distri- bución de utilidades, obtenidos por los Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión y Patri- monios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras. Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del cuatro punto uno por ciento (4.1%) deberá ser efectuado por ella y reembol- sado por el beneficiario de la distribución. El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los benefi- ciarios, cuando éstos sean personas naturales o suce- siones indivisas domiciliadas en el Perú. Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obli- gaciones de periodicidad mensual.” Artículo 23º.- Declaración y pago de rentas de pri- mera categoría Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 84º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 84º.- (Segundo párrafo) Los contribuyentes que obtengan renta ficta de predios, no están obligados a hacer pagos mensuales por di- chas rentas, debiéndolas declarar y pagar anualmen- te.” Artículo 24º .- Vigencia Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2003, salvo el Artículo 18º en la parte que modifica el inciso a) del Artículo 56º de la Ley, que rige a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera .- Derogatorias Deróganse los incisos e), f) y g) del Artículo 10º de la Ley, el inciso j) del Artículo 14º de la Ley, el inciso 4) del literal l) del Artículo 19º de la Ley, el Artículo 55º-A de la Ley y el inciso d) del Artículo 88º de la Ley. Segunda .- Dividendos y otras formas de reparto de utilidades alcanzadas por Ley La presente Ley se aplica para los acuerdos de distri- buciones de dividendos u otras formas de utilidades que se adopten a partir del 1 de enero de 2003. Se aplica la tasa de 4.1% respecto de todo acuerdo, incluso se refiera al año 2002 u otro anterior.Tercera .- Precisión sobre aplicación de los Artícu- los 4º y 5º de la Ley Nº 27513 en la parte que establece la tasa adicional del Impuesto a la Renta Considerando lo dispuesto en la presente Ley y tenien- do en cuenta lo expresado en forma específica en la Dis- posición precedente y en la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27513, precísase que no entrará en vigor lo señalado en los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 27513, en lo que concierne a la tasa adicional de cuatro punto uno por ciento (4.1%). Cuarta .- Excepción a la presunción de dividendo u otra forma de distribución de utilidades contenida en el inciso c) del Artículo 24º-A La presunción establecida en el inciso c) del Artículo 24º-A sólo es de aplicación en los casos de reducciones de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, pri- mas, ajuste de reexpresión, excedente de revaluación o reservas de libre disposición, generados a partir del 1 de enero de 2003 y capitalizados previamente. Asimismo, se entenderá que la reducción de capital se relaciona con las capitalizaciones efectuadas en estricto orden de antigüe- dad. Quinta .- Creación de un Anticipo Adicional del Im- puesto a la Renta para generadores de rentas de terce- ra categoría Establézcase a partir del 1 de enero de 2003 un antici- po adicional de cargo de los generadores de rentas de ter- cera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, que será considerado a cuenta de dicho impues- to, bajo las siguientes reglas: a)Están obligados a efectuar el anticipo adicional los generadores de rentas de tercera categoría, salvo los casos siguientes: (i)Aquellos sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas. La obligación sur- girá en el ejercicio siguiente al de dicho ini- cio. En los casos de fusión por absorción y en los de constitución o establecimiento de una empresa como producto de una reorga- nización de empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. (ii)Las empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado, entendiéndose por empresa de servicio pú- blico de electricidad a aquella que preste ex- clusivamente el servicio de generación o transmisión o distribución de electricidad, destinado al servicio público. (iii)COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo del segundo piso. (iv)Las empresas en proceso de liquidación. b)Se determinará aplicando sobre la base de los activos netos de la empresa, según balance ce- rrado al 31 de diciembre del año anterior debida- mente ajustado, actualizado por el Índice de Pre- cios al por Mayor al 31 de marzo del año a que corresponde el pago, la escala progresiva acumu- lativa siguiente: Tasa Activos netos 0% Hasta 160 UIT 0.25% Por el exceso de 160 UIT y hasta 806 UIT 0.50 % Por el exceso de 806 UIT y hasta 1612 UIT 0.75 % Por el exceso de 1612 UIT y hasta 3225 UIT 1.00 % Por el exceso de 3225 UIT y hasta 4838 UIT 1.50 % Por el exceso de 4838 UIT c)El monto total a que ascienda el anticipo se divide en nueve cuotas mensuales iguales, las mismas que corresponden a las obligaciones de los me- ses de abril a diciembre del propio año y que se declaran y cancelan en la misma declaración men- sual correspondiente a los anticipos del régimen general de cargo de los contribuyentes. En ese sentido, SUNAT determinará la forma, condiciones, plazos y medios necesarios. En los casos en los que no exista la obligación de efectuar ajuste por inflación, el monto a conside- rar será a valores históricos.