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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 (19/12/2002)

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Pág. 235318 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de diciembre de 2002 RESOLUCIÓN LEGISLA TIVA Nº 27888 LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLA TIVA QUE AUT ORIZA AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A SALIR DEL PAÍS EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 2002 Y ENTRE EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 2 DE ENERO DE 2003 A LA REPÚBLICA FEDERA TIVA DEL BRASIL La Comisión Permanente del Congreso de la República, de conformidad con lo prescrito en el inciso 9) del artículo 102º y en el artículo 113º de la Constitución Política, y en la Ley Nº 26656, ha resuelto acceder a la petición formula- da por el señor Presidente Constitucional de la República y, en consecuencia, autorizarlo para salir del país el 20 de diciembre de 2002 y entre el 30 de diciembre de 2002 y el 2 de enero de 2003, con el objeto de participar en la inau- guración de la carretera BR-371, en el Estado de Acre fron- terizo con el Perú, y de asistir a la Ceremonia de Transmi- sión de Mando de la República Federativa del Brasil. La presente Resolución Legislativa entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 18 de diciembre de 2002 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros 22567 LEY Nº 27889 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente : LEY QUE CREA EL FONDO Y EL IMPUEST O EXTRAORDINARIO P ARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO NACIONAL Capítulo I Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional Artículo 1º .- Creación del Fondo para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional Créase el “Fondo para la Promoción y Desarrollo Turís- tico Nacional”, en adelante el Fondo, para financiar las ac- tividades y proyectos destinados a la promoción y desa- rrollo del turismo nacional.Artículo 2º .- Recursos Los recursos del Fondo a que se refiere el artículo an- terior, estarán constituidos por: a)La recaudación del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional a que se refiere el artículo 5º de la presente Ley; b)Los aportes o donaciones que realicen los Presta- dores de Servicios Turísticos del Sector Privado; y c)Las donaciones y legados que reciba del sector pú- blico y privado no incluidos en el literal anterior. Artículo 3º .- Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional Para el desarrollo de las actividades y proyectos a que se refiere el artículo 1º, el Ministerio de Comercio Exterior y Turis- mo - MINCETUR aprobará, mediante Resolución Ministerial, un Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, en el que se indicará la participación y el aporte de los Presta- dores de Servicios Turísticos del Sector Privado. Artículo 4º .- Administración del Fondo para la Pro- moción y Desarrollo Turístico Nacional La administración de los recursos del Fondo estará a cargo del MINCETUR y contará con un Comité Especial, encargado de proponer a dicho Ministerio, el Plan Anual de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional. Este Comité estará presidido por el Ministro de Comercio Exterior y Tu- rismo e integrado por: 1.El Viceministro de Turismo; 2.Un (01) representante del Ministerio de Economía y Finanzas; 3.Un (01) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; 4.La Secretaría Ejecutiva de PROMPERU o quien haga sus veces; 5.Un (01) representante del Proyecto Especial Plan COPESCO; 6.Tres (03) representantes de los Gobiernos Regio- nales, uno (01) por cada uno de los siguientes cir- cuitos turísticos: uno (01) del circuito Norte-noro- riental, uno (01) del circuito Centro y uno (01) del circuito Sur, los que serán designados por acuerdo del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Des- centralización (CND); y, 7.Cuatro (04) representantes del sector turístico pri- vado que serán designados de la siguiente forma: uno (01) por la Cámara Nacional de Turismo, uno (01) por los Establecimientos de Hospedaje y Afi- nes, uno (01) por las Agencias de Viajes y Opera- dores Turísticos y uno (01) por las Líneas Aéreas. Capítulo II Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional Artículo 5º .- Creación del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional Créase el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, en adelante el Impuesto, para los fines indicados en los artículos 1º y 3º de la presente Ley. Artículo 6º .- Hecho generador y sujetos pasivos El Impuesto grava la entrada al territorio nacional de personas naturales que empleen medios de transporte aé- reo de tráfico internacional. Artículo 7º .- Nacimiento de la obligación tributaria La obligación tributaria nace al producirse la entrada efec- tiva al territorio nacional del sujeto pasivo del Impuesto. Artículo 8º .- Cuantía del Impuesto El monto del Impuesto asciende a US$ 15,00 (quince y 00/ 100 dólares de los Estados Unidos de América) el que será consignado en el billete o boleto de pasaje aéreo y no formará parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas. Artículo 9º .- Agentes de percepción El Impuesto será cobrado conjuntamente con el valor del pasaje aéreo internacional en el momento de la emi- sión del billete o boleto de pasaje aéreo. Constituyen agentes de percepción las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional, las que deberán declararlo y abonarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Artículo 10º .- Declaración y oportunidad de pago del Impuesto El Impuesto será declarado y pagado por los agentes de percepción, en el mes siguiente de producida la entra-