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Pág. 235319 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de diciembre de 2002 da efectiva al territorio nacional del sujeto pasivo del Im- puesto, conforme lo establece el inciso b) del artículo 29º del Código Tributario. El importe del Impuesto podrá ser cancelado en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, al tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago del Impuesto. Artículo 11º .- Administración del Impuesto La SUNAT es el Órgano Administrador del Impuesto y el producto de su recaudación constituye ingreso del Teso- ro Público. Artículo 12º .- Destino de los ingresos recaudados producto de la aplicación del Impuesto Los ingresos provenientes de la recaudación del Impuesto, luego de deducido el porcentaje que conforme a Ley corres- ponda a la SUNAT, serán transferidos al MINCETUR, para que los utilice exclusivamente en el desarrollo de las actividades y proyectos a que se refiere el artículo 1º, a través de la Comi- sión de Promoción del Perú - PROMPERU y el Proyecto Espe- cial Plan COPESCO, unidades ejecutoras del Pliego. El MINCETUR informará anualmente a la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la Repúbli- ca, o a la que la sustituya, sobre el monto de los ingresos transferidos, el destino dado a los mismos y el estado de las actividades y proyectos ejecutados. Capítulo III Participación de los Prestadores de Servicios Turísticos en el Fondo Artículo 13º .- Participación El MINCETUR, a través de la Comisión de Promoción del Perú - PROMPERU y el Proyecto Especial Plan CO- PESCO, podrá convocar a los prestadores de servicios turísticos para que realicen aportes o donaciones al Fondo con el objeto de coadyuvar a la consecución de los objeti- vos de promoción y desarrollo turístico nacional. Para los fines indicados en el párrafo precedente, los aportes y donaciones podrán realizarse con carácter ge- neral o con carácter particular para acciones específicas de promoción y desarrollo turístico que se ejecuten de acuerdo al Plan Anual a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, conforme lo determine el Reglamento. DISPOSICIONES FINALES Primera .- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y será aplicable por un plazo de diez (10) años. Segunda .- Inaplicación del impuesto La presente Ley no será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto que a la fecha de su entrada en vigencia hayan ad- quirido su billete o boleto de pasaje aéreo internacional. Tercera .- Disposición reglamentaria En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, se expedirán las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley, las que serán aprobadas mediante Decreto Supremo, refren- dado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y por el Ministro de Economía y Finanzas. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la RepúblicaLUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas RAÚL DIEZ CANSECO TERRY Ministro de Comercio Exterior y Turismo 22568 LEY Nº 27890 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY MODIFICA TORIA DE LA LEY DE CENTROS DE INNOV ACIÓN TECNOLÓGICA Artículo 1º .- Sustituye artículos de la Ley Nº 27267 Sustitúyanse los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 27267, Ley de Centros de Innovación Tecnológica, los que ten- drán el siguiente texto: “Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer los linea- mientos para la creación, desarrollo y gestión de Cen- tros de Innovación Tecnológica -CITE, con la finalidad de promover el desarrollo industrial, la artesanía, el tu- rismo y la innovación tecnológica. Artículo 2º.- Definición de CITE Los CITE son entidades públicas o privadas que tienen por objeto promover la innovación, la calidad y la pro- ductividad, así como suministrar información para: 2.1 El desarrollo competitivo de las diferentes etapas de producción de la industria nacional. 2.2 El desarrollo competitivo de las actividades arte- sanales y de servicios turísticos. Los CITE brindan servicios de control de calidad y cer- tificación, asesoramiento y asistencia especializada y desarrollan programas de capacitación técnica. ” Artículo 2º .- Inclusión de Capítulo en la Ley Nº 27267 Inclúyase como Capítulo V, artículos 9º, 10º y 11º de la Ley Nº 27267, Ley de Centros de Innovación Tecnológica, el siguiente: “CAPÍTULO V DE LOS CITE ARTESANALES Y TURÍSTICOS Artículo 9º.- CITE artesanales y turísticos Se podrán constituir CITE artesanales y turísticos pú- blicos o privados con la finalidad de promover la inno- vación tecnológica y el desarrollo de las actividades ar- tesanales y turísticas, bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Artículo 10º.- Gestión El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a través del Viceministro de Turismo, tiene a su cargo la promo- ción, supervisión y gestión de los CITE artesanales y turísticos, con las mismas facultades a que se refiere el artículo 8º de la presente Ley. Para dicho efecto, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo cuenta, entre otros, con los recursos estable- cidos en el inciso d) del artículo 42º de la Ley Nº 27153 sustituido por el artículo 20º de la Ley Nº 27796, en la forma prevista en el mismo. Mediante Resolución Suprema refrendada por el Minis- tro de Comercio Exterior y Turismo, se podrán crear Centros de Innovación Tecnológica del Estado, en la modalidad de Proyectos Presupuestales, los mismos que gozarán de autonomía técnica, financiera, econó- mica y administrativa.