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Pág. 235323 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de diciembre de 2002 Artículo 2º.- Dichas opiniones deberán presentarse al Administrador Técnico del Distrito de Riego corres- pondiente, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha de recepción del pedido. Vencido este plazo y de no recibirse la opinión de la Junta de Usuarios, la Autoridad de Aguas resolverá pres- cindiendo de esa opinión. Artículo 3º.- Modifícanse los incisos c) y d) del artículo 121º del Reglamento de la Ley de Promoción de las Inver- siones en el Sector Agrario, aprobado por el Decreto Su- premo Nº 0048-91-AG, en los términos siguientes: "c) Presentar el informe técnico a la Junta de Usuarios de la que depende, en los casos de solicitudes de licencia y permiso de uso de agua superficial y de licencias de aguas subterráneas para los usos previstos en el artículo 27º del Decreto Ley Nº 17752, sometidos a opinión de la Junta de Usuarios por parte del Administrador Técnico del Distrito de Riego. d) Presentar el informe técnico a la Junta de Usuarios de la que depende, para la implementación, modificación o extinción de servidumbres de uso;" Artículo 4º.- Los procedimientos administrativos en trá- mite, adecuarán el procedimiento a las referidas normas modificatorias. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura 22570 Establecen disposiciones referidas al Programa de Fondos Rotatorios del mi- nisterio DECRETO SUPREMO Nº 062-2002-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley Nº 25816 se creó en el Mi- nisterio de Agricultura el Programa de Fondos Rotatorios; Que, a través del Decreto Supremo Nº 049-2001-AG, modificado por los Decretos Supremos Nºs. 055-2001-AG y 037-2002-AG, se dictó normas para el funcionamiento del Programa de Fondos Rotatorios; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 003-2002-AG se estableció el proceso de transición para la transferencia del programa de fondos rotatorios del Ministerio de Agri- cultura al Banco Agropecuario; Que, con el objeto de continuar apoyando a los peque- ños productores agrarios, es necesario modificar el siste- ma de financiamiento establecido mediante el Programa de Fondos Rotatorios con el objeto de atender con mayor facilidad y rapidez a los productores; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Ley Nº 25816; DECRETA: Artículo 1º.- Alcances. El Programa de Fondos Rota- torios del Ministerio de Agricultura es un programa del Es- tado destinado a brindar financiamiento a los pequeños productores agrarios para la adquisición de insumos agro- pecuarios y prestación de servicios de asistencia técnica y de maquinaria agrícola. Artículo 2º.- Operatividad. El financiamiento a que se refiere el artículo precedente se otorgará mediante la apro- bación de créditos individuales (líneas de crédito) a favor de pequeños productores agrarios organizados en proyec- tos productivos, previamente aprobados por el Programa de Fondos Rotatorios, que cumplan con los requisitos que se establezcan para tal efecto.Artículo 3º.- Adquisición de insumos. Aprobados los créditos individuales, los productores agrarios procederán organizadamente, con cargo al respectivo crédito indivi- dual aprobado, a la adquisición conjunta de los insumos agropecuarios y/o a la contratación de los servicios de asis- tencia técnica y de maquinaria agrícola, de acuerdo a las cantidades, valores referenciales, cronograma de entregas y demás condiciones y especificaciones previstas en el proyecto productivo aprobado. Artículo 4º.- Cancelación a proveedores de insu- mos. El Ministerio de Agricultura procederá, con cargo al correspondiente crédito individual aprobado, a abo- nar al proveedor el valor de los insumos y/o de los ser- vicios correspondientes, conforme se realice la entre- ga de los insumos agropecuarios o la prestación efecti- va de los servicios. Artículo 5º.- Supervisión. El proceso de adquisición de los insumos agropecuarios y/o de servicios así como la entrega de bienes o la prestación de servicios efectiva a cargo del proveedor, será supervisado por el Programa de Fondos Rotatorios. Artículo 6º.- Recursos. Constituyen recursos del Pro- grama de Fondos Rotatorios: a) Los provenientes de la recuperación de los créditos otorgados en el marco del Decreto Ley Nº 25816 y del De- creto de Urgencia Nº 076-97, incluyendo los intereses de- vengados; b) Los recursos financieros asignados al Programa de Fondos Rotatorios que se encuentren depositados en las entidades del sistema financiero; c) Los recursos provenientes de la venta de los insu- mos agrícolas (semillas, fertilizantes y agroquímicos) de propiedad estatal, que se encuentren en los almacenes del Ministerio de Agricultura y/o de las Direcciones Regiona- les Agrarias, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 129-2001; d) Los provenientes de la monetización de las recupe- raciones en especie de créditos otorgados por el Ministe- rio de Agricultura; e) Los recursos que obtenga por las operaciones que realice; f) Los recursos provenientes de donaciones y de la co- operación técnica nacional o internacional. Artículo 7º.- Tasa de interés. El financiamiento que se otorgue a través del Programa de Fondos Rotatorios de- vengará intereses cuya tasa será fijada por acuerdo de la Comisión Nacional de Fondos Rotatorios. Artículo 8º.- Operadores. Los proyectos productivos que se financien con cargo a los recursos del programa de fondos rotatorios podrán contar con la participación de ope- radores. Artículo 9º.- Administración. Además de los recur- sos que destine para tal fin el Ministerio de Agricultura, los gastos que demande la administración del Programa de Fondos Rotatorios serán solventados con cargo a los re- cursos a que se refiere el Artículo 6º del presente Decreto Supremo. Artículo 10º.- Plazos de financiamiento. El financia- miento que se otorgue a través del Programa de Fondos Rotatorios podrá considerar, por excepción, plazos supe- riores a los doce meses, atendiendo a la naturaleza del cultivo o de la actividad de crianzas. Artículo 11º.- Proyectos en ejecución. Los proyectos productivos que se encuentren en ejecución, continuarán conforme a las disposiciones legales existentes al momento de su aprobación. Artículo 12º.- Existencia de insumos. Los créditos que se otorguen bajo los alcances del presente Decreto Supremo, utilizarán preferentemente, hasta su agotamiento, los insumos agropecuarios existentes en los almacenes del Ministerio de Agricultura y/o de las Direcciones Regio- nales Agrarias. Artículo 13º.- Reglamentación. Mediante Resolución del Ministro de Agricultura se dictarán las medidas nece- sarias para la mejor aplicación del presente Decreto Su- premo.