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Pág. 235335 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de diciembre de 2002 cuenten con matrícula otorgada de acuerdo con su legisla- ción interna, así como las naves de otras banderas que pertenezcan o sean fletadas por empresas navieras na- cionales del Perú o del Ecuador. ARTÍCULO VI Las embarcaciones marítimas privadas deberán con- tar a su arribo con la documentación exigida por la autori- dad marítima competente de cada país. Dichas autoridades intercambiarán información sobre los documentos con los que deberán contar las menciona- das embarcaciones a su arribo a puerto. ARTÍCULO VII Las embarcaciones marítimas privadas estarán su- jetas al control migratorio, sanitario, aduanero y de la Capitanía del Puerto, conforme a las leyes y reglamenta- ciones de cada país. En este sentido, la carga que pudiera transportar la embarcación marítima deberá ser manifestada a las autoridades aduaneras del puerto de arribo, la misma que deberá permanecer bajo custodia aduanera hasta la salida de la embarcación. Antes de ingresar a aguas jurisdiccionales para tomar los servicios de reparación y/o mantenimiento, el titular de las embarcaciones marítimas solicitará el permiso de in- greso correspondiente a las autoridades marítimas y adua- neras respectivas, según sea el caso. ARTÍCULO VIII Las embarcaciones marítimas privadas a que se refie- re el Artículo V que ingresen para su reparación y/o mante- nimiento, se sometarán al Régimen de Importación Tem- poral por un plazo máximo de doce (12) meses, sin exigir- se la presentación de una garantía para cubrir los dere- chos de importación. Culminado este plazo se procederá a su reexportación o su nacionalización de conformidad con la legislación nacional. ARTÍCULO IX La reparación y/o mantenimiento sólo podrá efec- tuarse en las instalaciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes sobre la materia en cada país. Dichas autoridades intercambiarán periódicamente información sobre las instalaciones que se encuentran debidamente autorizadas para realizar trabajos de re- paración y/o mantenimiento de embarcaciones maríti- mas privadas. Una vez culminada la reparación y/o mantenimiento se autorizará la salida de la embarcación, previa comunica- ción a las autoridades marítimas y aduaneras correspon- dientes. ARTÍCULO X En los puertos habilitados a que se refiere el Artículo IV, las embarcaciones marítimas podrán abastecerse de combustible, adquirir repuestos en reemplazo de las pie- zas averiadas, contar con facilidades para las comuni- caciones y acceder a cualquier otra prestación necesaria para su operación, de lo que deberá darse cuenta a las autoridades nacionales competentes. ARTÍCULO XI El presente Acuerdo tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha del canje de los instrumentos de Ratificación, y se renovará automáticamente, a menos que una de las Partes manifieste su voluntad de denun- ciarlo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XII de este instrumento. ARTÍCULO XII Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación escrita, la que surtirá efecto después de treinta (30) días. La terminación del presente Acuerdo no afectará la validez o ejecución de las labores de reparación y/o mantenimiento en curso, las cuales continuarán hasta su culminación, salvo que las Partes acuerden lo contra- rio.ARTÍCULO XIII Las Partes podrán acordar modificaciones al presente Acuerdo, a través del Intercambio de Notas, que entrarán en vigor en la fecha de su suscripción. Firmado en la ciudad de Lima a los 18 días del mes de junio de 2001, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República del Perú Emb. JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores Por el Gobierno de la República del Ecuador Dr. HEINZ MOELLER FREILE Ministro de Relaciones Exteriores APÉNDICE Autoridad Marítima Competente: En el caso del Perú es la Capitanía de Puerto correspondiente. En el caso del Ecuador es la Capitanía de Puerto respectiva. Embarcación marítima: Nave de remo, vela o motor, de cualquier categoría, facultada por la autoridad nacional competente para navegar. Servicios Portuarios: Servicios proporcionados en puertos para atender a las naves y a la transferencia de carga de la nave a tierra u otro medio de transporte y vice- versa, el embarque y desembarque de pasajeros o tripu- lantes, el almacenamiento en tránsito de la mercadería así como la utilización de la infraestructura portuaria por los clientes o usuarios. 22375 Incorporan al Servicio Diplomático de la República a aspirantes que han ob- tenido el título de Maestría en Diplo- macia RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 406-2002-RE Lima, 18 de diciembre de 2002 Considerando que el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 0001-RE, de 21 de enero de 1994, señala que luego de concluidos satisfactoriamente los cuatro semestres aca- démicos del Ciclo de Estudios y cumplidos los demás re- quisitos exigidos por la Academia Diplomática del Perú, los alumnos aprobados estarán en aptitud para optar la Maes- tría en Diplomacia; Considerando que el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 894, Ley del Servicio Diplomático de la República, de 24 de diciembre de 1996, regula el ingreso al Servicio Di- plomático de la República; Vistas las notas aprobatorias obtenidas por los aspi- rantes al Servicio Diplomático de la República así como el Cuadro General de Méritos 2002; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Incorporar al Servicio Diplomático de la República e inscribir en el Escalafón del Servicio Diplomático, con la categoría de Tercer Secretario, a partir del 1 de enero del 2003 en el orden de méritos en que figuran, a los siguien- tes aspirantes que han obtenido nota aprobatoria y el título de Maestría en Diplomacia: 1. Maeda Ikehata, Anne 2. Ríos Segura, Carlos Alberto 3. Mutze Ponce, Stephan 4. Isasi Ruiz-Eldredge, Luis Felipe 5. Cárdenas Mendoza, José Antonio 6. Pajuelo Ponce, Gerald Oscar