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Pág. 235507 NORMAS LEGALES Lima, sábado 21 de diciembre de 2002 Establecen disposiciones aplicables a Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Do- cente Públicos y Privados que no han obtenido su reinscripción DECRETO SUPREMO Nº 052-2002-ED EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Primera Disposición Transitoria del Reglamento General de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escue- las Superiores de Formación Docente Públicos y Priva- dos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2001-ED, dispuso que los Institutos Superiores Pedagógicos autori- zados deberán reinscribirse presentando personalmente una Declaración Jurada de actualización de datos, según formato proporcionado por la Dirección Nacional de Forma- ción y Capacitación Docente del Ministerio de Educación, ante el personal de la misma, de junio a diciembre de 2001; Que, el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2002- ED establece hasta el 30 de junio del 2002 el plazo para que los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Su- periores de Formación Docente Públicos y Privados sub- sanen las observaciones formuladas a los expedientes de reinscripción; Que, a la fecha existen Institutos Superiores Pedagó- gicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públi- cos y Privados que no han cumplido la disposición referidaen el considerando primero, o que habiendo presentado sus expedientes de reinscripción han tenido observacio- nes subsanables; Que, es necesario ampliar por última vez, el plazo se- ñalado en el considerando segundo del presente Decreto Supremo y señalar expresamente la consecuencia legal de aquellas instituciones que no logren su reinscripción; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley Nº 25762, modificado por la Ley Nº 26510 y los Decretos Supremos Nºs. 51-95-ED, 002- 96-ED y 023-2001-ED; DECRETA: Artículo 1º.- Los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados que a la fecha no han obtenido su reinscripción, y demuestren su funcionamiento, presentarán su solicitud de reinscripción correspondiente e inclusive subsanarán ob- servaciones, si las hubiera, hasta el 31 de diciembre del presente año. Artículo 2º.- Las autorizaciones de funcionamiento ins- titucional y de carreras de los Institutos Superiores Peda- gógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados que no obtengan su reinscripción, tras- currido el plazo establecido en el Artículo 1º, quedarán automáticamente canceladas. Artículo 3º.- La Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente - DINFOCAD dictará las disposi- ciones correspondientes para el traslado de los alumnos que estudiaron en los Institutos no reinscritos. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Educación.22720