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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2002 (19/07/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 63

Pág. 7 PROYECTO Lima, viernes 19 de julio de 2002 Primera ins cripción de dominio adjuntándose todos los documentos establecidos por el Artículo 9º del presente Reglamento. Artículo 25º.- Extensión de Anotaciones Preventivas Las anotaciones referidas a medidas cautelares se extenderán en virtud de los partes judiciales que contengan la solicitud de la medida de embargo, el auto del Juez disponiendo la adopción de la misma y su anotación en el Registro. Las anotaciones preventivas referidas a las demandas y demás resoluciones indicadas en el inciso 2 del artículo anterior, se extenderán a mérito de parte judicial que contendrá la demanda, el auto admisorio de instancia y el mandato del Juez ordenando la inscripción. Artículo 26º.- Embargo Dispuesto en un Proceso Penal El embargo preventivo y definitivo de los bienes de una persona involucrada en un proceso penal se anotará por el solo mérito de la resolución judicial que lo ordena y no devenga pago de derecho registral alguno. Artículo 27º.- Modificatoria de medida cautelar La mejora de embargo y la conversión de embargo preventivo en definitivo u otra medida cautelar anteriormente anotada se extenderá en virtud de los partes judiciales que contengan la respectiva resolución. Artículo 28º.- Reducción y cancelación de embargo La reducción de embargo y cancelación de embargo u otra medida cautelar se inscribirán en virtud de partes judicia- les que contengan la respectiva resolución. Artículo 29º.- Suspensión de Anotación Preventiva Las anotaciones preventivas que proceden de resolución judicial no se suspenden por oposición o apelación de parte, salvo por resolución judicial firme que las deje sin efecto. Artículo 30º.- Anotación Preventiva que deviene en inscripción Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierte en inscripción del mismo, surte ésta sus efectos desde la fecha de la anotación. Artículo 31º .- Vigencia de las anotaciones preventivas Las anotaciones preventivas indicadas en el inciso 3 del Artículo 23º de este Reglamento, tienen un plazo de vigencia de sesenta (60) días hábiles contados desde el día siguiente al de la fecha del asiento de presentación. TÍTULO II EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS Artículo 32º.- Cierre de Partida Registral El cierre de partida registral procede cuando: 1.Se produzca duplicidad de partidas. 2.Se enajene la embarcación al extranjero. 3.La embarcación se hubiese siniestrado con pérdida total o haya desaparecido, conforme a lo regulado en el Artículo 34º del presente reglamento. Artículo 33º.- Duplicidad de partidas De presentarse la duplicidad de partidas, deberá contemplarse el procedimiento establecido en el Reglamento Gene- ral de los Registros Públicos del Art. 56º al 62º en lo que fuera aplicable y según corresponda. Artículo 34º.- Embarcación enajenada al extranjero, siniestrada o desaparecida Cuando una embarcación se enajene al extranjero, o se haya siniestrado con pérdida total o desaparecido el intere- sado deberá presentar una solicitud con firma legalizada por Notario Público, dirigida al Registrador Público, en la cual se solicite el cierre de partida, la causa de la misma y adjuntando el certificado de matrícula de la embarcación, cancelada por el Ministerio de Defensa. Adicionalmente en el caso de embarcaciones siniestradas con pérdida total o desaparición deberá adjuntarse la Resolución expedida por el Ministerio de defensa. Artículo 35º.- Cancelación Total de Inscripciones o Anotaciones Preventivas La cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas, puede pedirse u ordenarse, cuando: 1.Se extinga del todo el derecho inscrito. 2.Se venda en subasta pública el bien hipotecado o embargado o éste sea expropiado. 3.Se declare la nulidad del título, en cuya virtud se extendió la inscripción o anotación preventiva. 4.Se declare la nulidad de la inscripción o anotación preventiva. 5.Por disposición especial se establezca otros supuestos de cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes. Artículo 36º.- Cancelación parcial de Inscripciones o Anotaciones Preventivas La cancelación parcial de las inscripciones o anotaciones preventivas puede solicitarse u ordenarse cuando se reduzca o disminuya el derecho i nscrito.