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Pág. 8 PROYECTO Lima, viernes 19 de julio de 2002 Artículo 37º.- Anotac iones Preventivas Las anotaciones preventivas de derecho litigioso serán canceladas cuando por resolución judicial firme queden desestimados o sin efecto las demandas que las hubieran ocasionado. Declarado por sentencia ejecutoriada el derecho, la anotación será convertida en inscripción, y ésta surtirá sus efectos desde la fecha de la anotación. El plazo de vigencia de 60 días de la anotación preventiva puede prorrogarse a ciento ochenta (180) días natura- les, en virtud de resolución judicial. La prórroga debe solicitarse dentro del término de vigencia de la anotación preventiva. Artículo 38º.- Cancelación de Inscripciones Las inscripciones extendidas en virtud de escritura pública se cancelarán por otra escritura pública o mandato judicial. Las inscripciones realizadas en mérito a una Resolución Administrativa se cancelarán cuando corresponda por otra Resolución. TÍTULO III DERECHOS REGISTRALES Artículo 39º.- Arancel Registral Los Derechos Registrales están contenidos en el “Arancel de Derechos Registrales” que es aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y rige a nivel nacional. Artículo 40º.- Liquidación de Derechos Cuando en un mismo título consten varios actos inscribibles, se liquidarán los derechos registrales individualmente por cada acto inscribible y no se efectuará ninguna de las inscripciones y/o anotaciones preventivas solicitadas, si no se acredita el íntegro del pago de los derechos registrales. Artículo 41º.- Devolución de derechos La devolución de derechos registrales sólo procede cuando se verifica que ha existido cobro en exceso u error en el pago. Artículo 42.- Exoneración de pago de derechos Para efectos del planteamiento de los títulos de inscripción, se encontrarán exoneradas del pago de los derechos registrales correspondientes, las personas naturales o jurídicas con calidad de artesanales y, según las característi- cas y condiciones establecidas en la Ley General de Pesca y su Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Toda persona natural o jurídica que sea propietaria o detente algún derecho sobre una embarcación pesquera, sea cual fuera su tonelaje y que no tenga inscrito su derecho de propiedad, derechos administrativos correspondientes y otros inscribibles en el Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, deberá solicitar su inscripción en el referido Registro dentro del plazo de sesenta días (60) días útiles a partir de la vigencia del presente Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1º del mismo. SEGUNDA.- La autoridad competente que otorgue, modifique, suspenda, cancele los derechos administrativos de autorización de incremento de flota o permisos de pesca deberá remitir copia certificada al Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras de las resoluciones referidas a los derechos administrativos mencionados, con relación a las embarcaciones pesqueras para su inscripción. TERCERA.- El Registrador, en mérito de la copia certificada pertinente, cancelará la anotación registral respectiva de la partida en la que conste la embarcación y, en caso corresponda, extenderá una nueva anotación registral en la partida de la nave en la que recaerán los derechos administrativos correspondientes. CUARTA.- El Ministerio de Pesquería dictará las normas requeridas para adecuar la inscripción de los derechos administrativos y viabilizar el proceso. QUINTA.- La SUNARP y el Ministerio de Pesquería convienen en adoptar las medidas necesarias para adecuar la inscripción de los derechos administrativos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reso- lución. En ese sentido, están facultados a celebrar los convenios y acuerdos que se requiera a efectos de inscribir tales derechos, según corresponda. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos queda facultada para dictar las disposiciones complementarias correspondientes. SEGUNDA.- Para todo lo no regulado en este Reglamento se aplicará las normas del Reglamento General de los Registros Público s. 12750