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Pág. 218990 NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de marzo de 2002 ETECEN manifiesta que no es pertinente considerar las celdas de media tensión en el prorrateo de los costos comunes y de servicios auxiliares de la subestación eléc- trica Santa Rosa, debido a que dichas celdas no forman parte del patio de llaves de alta tensión de la subestación. Agrega que, por lo general las celdas de media tensión no se encuentran a la intemperie en un patio de llaves sino al interior de la sala de control por lo que no son comparables con una celda a la intemperie. Finalmente, ETECEN refiere que en otras subestacio- nes eléctricas en donde existen celdas de los alimentado- res en media tensión no se ha considerado una remunera- ción separada de dichas celdas con los correspondientes a los transformadores, y que las mismas son considera- das agregadas por el OSINERG. A.3 Se considere un módulo independiente de ser- vicios auxiliares en la subestación eléctrica Santa Rosa por cada empresa (ETECEN, Luz del Sur S.A.A., Edel- nor S.A.A. y EDEGEL) que tenga instalaciones de trans- misión y transformación en dicha subestación. ETECEN señala que se debe considerar un módulo in- dependiente de servicios auxiliares por cada empresa que tenga instalaciones de transmisión y transformación en la subestación eléctrica Santa Rosa (Edelnor S.A.A., Luz del Sur S.A.A., Edegel y ETECEN) tal como existe en la reali- dad. Señala que, el módulo de servicios auxiliares de ETE- CEN sirve exclusivamente a las celdas de las líneas L2001, L2002, L2003, L2004, L2010, L2011, a las celdas de trans- formación de la turbogas Nº 4, UTI y a la celda de acopla- miento. Finalmente, propone que el costo del módulo de servicios auxiliares de cada empresa sea prorrateado en- tre las celdas a las cuales presta el servicio dicho módulo. B.- ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERA- CIÓN B.1. Sobre el Costo Básico de las Celdas Respecto al primer argumento de ETECEN, relativo a los costos de los equipos electromecánicos utilizados en las celdas de líneas de transmisión y de las de transfor- mación, cabe mencionar que la recurrente ha presentado dos versiones de valorización durante este proceso de re- gulación de compensaciones. Una primera valorización de los costos de equipos electromecánicos fue presentada en su propuesta de compensaciones y la otra versión fue pre- sentada en el recurso de reconsideración. Al respecto, la recurrente no ha manifestado los motivos que sustentan dichos cambios. El monto de los costos de equipos electromecánicos empleados por el OSINERG para la fijación de las com- pensaciones establecidas mediante la Resolución Nº 0179- 2002-OS/CD es del orden de 10% inferior a los costos pro- puestos por ETECEN. Los montos propuestos por la recu- rrente, se podrían considerar que se encuentran dentro de la desviación razonable del promedio de costos, que es calculado para una muestra de costos de equipos electro- mecánicos de contratos y licitaciones. No se pudo establecer una comparación sobre los de- más rubros de costos como los materiales menores, mon- taje de equipos, suministro de sistemas de control, protec- ción, medición, entre otros, porque en algunos casos los costos incluyen el Impuesto General a las Ventas (IGV) y en otros no se especifica si incluyen o no dicho impuesto. Por lo tanto no pueden ser estrictamente comparables los costos señalados por ETECEN con los asumidos por el OSINERG, los cuales no consideran el IGV, ya que el mis- mo no constituye un costo para la empresa. Contrariamente a la propuesta de ETECEN, de consi- derar costos de contratos particulares como costos de mer- cado, el OSINERG para determinar los costos unitarios de equipos electromecánicos, tiene en consideración una muestra de costos de equipos electromecánicos de con- tratos recientemente ejecutados y cotizaciones, por lo que el costo promedio de la muestra refleja el costo de merca- do, ya que recoge las diferencias de costos que existen entre contratos, que en algunos casos se deben a motivos comerciales como los descuentos por la cantidad de com- pra y situaciones coyunturales, entre otros. Respecto al comentario de ETECEN sobre que el OSI- NERG fija las compensaciones sin tener en cuenta las pro- puestas de las partes interesadas, cabe señalar, que el organismo regulador, de acuerdo a la normatividad vigen- te, calcula las compensaciones teniendo presente los cri- terios establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante "LCE") y su Reglamento, de modo tal que laspropuestas de compensaciones efectuadas por las partes interesadas tienen el carácter de referenciales y sirven para acotar de manera más precisa el alcance del problema. En el presente caso se ha seguido el procedimiento enmarca- do en los Artículos 49º y 62º de la LCE, 139º del Regla- mento de la LCE y las definiciones que sobre Sistema Económicamente Adaptado (en adelante "STEA"), Costo Medio y Sistema Secundario de Transmisión contienen el Anexo de la LCE. B.2. Sobre la no-Inclusión de las Celdas de Media Tensión en el Prorrateo de los Costos Comunes y Ser- vicios Auxiliares Respecto al segundo argumento de la recurrente, el OSINERG consideró todas las instalaciones de transmi- sión eficientes que conforman el STEA de la subestación eléctrica Santa Rosa, el cual incluye las celdas de líneas de transmisión y transformación en los niveles de tensión de 220, 60 y 10 kV. El hecho que las instalaciones de Media Tensión no for- men parte del patio de llaves no es sustento suficiente para no considerar que dichas instalaciones puedan ser abas- tecidas por un único módulo de servicios auxiliares y otro de servicios comunes. Efectivamente como lo ha señala- do ETECEN, las celdas de media tensión no se instalan a la intemperie en el patio de llaves sino que son celdas ins- taladas al interior de un edificio, tal como lo ha asumido el OSINERG. Sin embargo, la subestación no la conforman únicamen- te los equipos instalados a la intemperie, sino también los que han sido instalados en módulos interiores por lo que se considera que los costos comunes de una subestación diseñada con el criterio de adaptación económica deben ser compartidos por todos los equipos instalados. Asimismo, se debe señalar que el criterio utilizado por OSINERG es el mismo que se viene utilizando desde la vigencia de la Ley de Concesiones Eléctricas, por lo que resulta muy singular la posición adoptada en este punto por la recurrente. Finalmente, el hecho que la remuneración de los equi- pos de transformación se haya agregado en un solo cargo conjuntamente con las celdas de los alimentadores de Media Tensión, no implica necesariamente que dichos ele- mentos no compartan, en la estructura de costos, los cos- tos de los elementos comunes de las subestaciones. B.3. Sobre la Consideración de un Módulo de Servi- cios Auxiliares por Cada Empresa Que, en relación con el tercer argumento de la recu- rrente, de acuerdo con lo señalado en la sección anterior, es obvio que la definición de un STEA no puede contem- plar el considerar módulos de servicios auxiliares por em- presa, en principio, porque se estaría contraviniendo los criterios de eficiencia económica. El sistema económicamente adaptado tomado en cuenta por el OSINERG considera a la subestación como única, y por lo tanto, el diseño de sus servicios auxiliares no de- pende de la propiedad sino del tamaño y de los equipos que debe atender. En este sentido, sin perjuicio de lo ante- rior, se ha revisado el equipamiento necesario que se re- quiere para atender los servicios auxiliares de la subesta- ción eléctrica Santa Rosa, y se ha considerado que es necesario ampliar la capacidad del transformador de ser- vicios auxiliares y la de sus equipos conexos para su fun- cionamiento, por tanto corresponde incrementar el costo del módulo del servicio auxiliar en un 30% (de US$ 115 023 a US$ 149 155). En consecuencia, el pedido de prorratear los módulos de servicios auxiliares de cada una de las empresas entre las celdas que alimenta tampoco es atendible, por las con- sideraciones señaladas en el párrafo anterior. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento Ge- neral del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamen- to, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado el Recurso de Recon- sideración interpuesto por ETECEN S.A., contra la Reso- lución OSINERG Nº 0179-2002-OS/CD, en lo que se refie-