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Pág. 232547 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de noviembre de 2002 vigencia de las tarifas, tanto de las de larga distancia nacional o internacional como las relativas a los planes de descuento por volumen. Como prueba de ello, ad- junta las publicaciones rectificatorias realizadas en el diario Expreso el día 2 de abril de 2002, en donde se precisa que la fecha de entrada en vigencia para las tarifas de larga distancia fue desde el 10 de enero de 2002 y para el caso de los planes de descuento por volumen, desde el 1 de febrero de 2002. En tal sentido, no habiéndose observado el plazo míni- mo que el Reglamento de Tarifas establece para la pu- blicación de tarifas, LIMATEL ha incurrido en la infrac- ción tipificada en el artículo 33º del RGIS, en cuanto no ha publicado las tarifas al público usuario de conformi- dad con lo establecido en la norma pertinente. Cabe señalar, que dada la naturaleza de la infracción cometida, no es posible considerar que se ha dado una subsanación de la infracción mediante las publicacio- nes realizadas con fecha 2 de abril de 2002. De acuerdo a lo expuesto, se concluye que: (i) LIMA- TEL incurrió en la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 19º y 33º del RGIS y (ii) la empresa proce- dió a la subsanación de la infracción tipificada en el artícu- lo 19º del RGIS luego de haber sido notificada con la co- municación de intento de sanción pero dentro del plazo de presentación de sus descargos. 2. Análisis de la infracción : LIMATEL ha incurrido en las infracciones tipificadas en los artículos 19º y 33º del RGIS. La normativa vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, determina la es- cala de multas aplicable a las infracciones cometidas. En el caso de la infracción al artículo 19º del RGIS, el 2 de febrero de 2001 se publicó el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Teleco- municaciones (D.S. Nº 008-2001-PCM), que dispone en el artículo 103º un nuevo rango cuantitativo de multa1 no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, para quien sin justificación incumpla los requerimientos de informa- ción que se le haga. Dicha norma se encontraba vigente al momento en que se cometió la infracción, por lo que le es aplicable el rango de 1 a 100 UIT. En cuanto a la infracción tipificada en el artículo 33º del RGIS, la escala de multa aplicable para las infracciones graves es de cincuenta y uno (51) a ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), conforme al artícu- lo 25.1 de la Ley Nº 27336 y el artículo 3º de la Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, ambos vigentes en la oportu- nidad en que se cometió la infracción. 3. Gradación de la sanción A fin de determinar la gradación de la multa, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funcio- nes y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, que a conti- nuación pasamos a analizar: a. Naturaleza y gravedad de la infracción: En el presen- te caso LIMATEL ha incurrido en dos infracciones origina- das en diferentes hechos u omisiones, por lo que no co- rresponde aplicar el artículo 60º del RGIS referido al "con- curso ideal" de infracciones2. En tal sentido las sanciones a aplicarse serán, según la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos que constituyen la infracción, las siguientes: i) Por la infracción grave tipificada en el artículo 19º del RGIS, por entrega de información incompleta a OSIP- TEL, corresponde sancionar con una multa equivalente a entre una (1) y cien (100) UIT. ii) Por la infracción grave tipificada en el artículo 33º del RGIS, por no haber publicado las tarifas al público usuario de conformidad con lo establecido en la norma pertinente, corresponde sancionar con una multa equivalente a entre cincuentiuno (51) y ciento cincuenta (150) UIT.b. Magnitud del daño causado: A la fecha no se ha de- terminado la existencia de daño a los usuarios. c. Reincidencia: Se ha detectado reincidencia en la co- misión de la infracción tipificada en el artículo 33º del RGIS. Al respecto el artículo 52º del RGIS establece los re- quisitos a tener en cuenta para considerar la reincidencia, los cuales se han cumplido en el presente caso en la medi- da que: (i) Mediante Resolución Nº 035-2002-GG/OSIP- TEL de fecha 22 de enero de 2002 se impuso una multa a LIMATEL por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 33º del RGIS. Dicha Resolución ha causado estado, es decir, no ha sido impugnada por la empresa, (ii) La comisión de la presente infracción al artículo 33º, gene- rada por no haber observado el plazo mínimo que el Re- glamento de Tarifas establece para la publicación de tari- fas, se realizó con las publicaciones efectuadas en el dia- rio Expreso, de fechas 7 de enero y 28 de enero de 2002; siendo que, esta segunda infracción se cometió dentro del año de notificado el intento de sanción respecto a la ante- rior infracción sancionada con la Resolución Nº 035-2002- GG/OSIPTEL 3. De conformidad con el artículo 51º del RGIS, modifica- do por Resolución Nº 048-2001-CD/OSIPTEL, vigente en la oportunidad de la comisión de la infracción relativa al presente procedimiento de sanción, se deberá imponer una multa por un monto equivalente al doble de la primera mul- ta impuesta. La Resolución Nº 035-2002-GG/OSIPTEL (in- fracción anterior) impuso una multa a LIMATEL equivalen- te a cincuenta y una (51) UIT por la comisión de la infrac- ción tipificada en el artículo 33º del RGIS, la misma que se redujo en un ochenta por ciento (80%) en aplicación del literal b. del artículo 55º del RGIS 4. d. Capacidad económica: LIMATEL cuenta con capaci- dad económica para asumir el monto pecuniario de la san- ción. e. Comportamiento posterior del sancionado: El com- portamiento posterior del sancionado denota disposición para reparar el daño. No obstante, cabe señalar que dada la naturaleza de la infracción tipificada en el artículo 33º no es posible considerar que la empresa procedió a subsanar la misma con las correcciones de la fecha de vigencia de las tarifas realizadas con las publicaciones del 2 de abril de 2002. De otro lado, dichas publicaciones sí han sido tomadas en cuenta como una subsanación de la infracción tipificada en el artículo 19º del RGIS. f. Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: No existen elementos objetivos para determinar la existen- cia de algún beneficio obtenido por la comisión de la infrac- ción. Por tanto, en atención a los hechos antes descritos, LI- MATEL debe ser sancionada con una multa equivalente a cinco (5) UIT por la comisión de la infracción grave tipifica- da en el artículo 19º del RGIS. Así mismo, debe ser sancionada con una multa equiva- lente al doble de la multa impuesta mediante Resolución Nº 035-2002-GG/OSIPTEL, por la reincidencia en la comi- sión de la infracción grave tipificada en el artículo 33º del RGIS. 1Nuevo rango de multas para casos de infracciones relativas a la entrega de información. 2El artículo 60º del RGIS contempla únicamente el supuesto del "concurso ideal" de infracciones que supone que por la comisión del o los mismos actos u omi- siones, la empresa incurriese en más de una infracción, debiéndose aplicar la pena con mayor nivel de gravedad. Sin embargo, en este caso se presenta un "concurso real" de infracciones que supone que hechos distintos generen in- fracciones independientes.3Mediante carta C. 469-GFS/2000 notificada el 10 de mayo de 2001 a LIMATEL se inició el procedimiento de sanción (anterior), notificándose a la empresa respecto de la infracción cometida y otorgándole un plazo para la presentación de sus descargos. 4El artículo 55º (Régimen de beneficios por subsanación de infracciones) apli- cable en el momento en que se cometió la infracción sancionada mediante Re- solución Nº 035-2002-GG/OSIPTEL, ha sido modificado por la Resolución Nº 048-2002-CD/OSIPTEL