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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (02/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 232550 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de noviembre de 2002 rios se vio perjudicado con la mencionada publicación en lo que respecta facturación y períodos de cobranza". 1.4. Sin embargo, estas afirmaciones no pueden calificar- se de nueva prueba, sino que se trataría de una diferente in- terpretación de lo ya acreditado ante la primera instancia. Al respecto debe indicarse que el requisito de la LPAG, para los recursos de reconsideración, consistente en la sustentación en nueva prueba, no implica necesariamente su presenta- ción, pero sí que deba existir un nuevo medio probatorio ofre- cido a merituar, lo que resulta muy distinto de la presentación de nuevos argumentos en base a las mismas pruebas produ- cidas con anterioridad. 1.5. El recurso presentado por LIMATEL está referido a una diferente interpretación de los argumentos presen- tados anteriormente y, por ende, de las mismas pruebas producidas en primera instancia. Por tanto, el recurso pre- sentado es en realidad un recurso de apelación y no uno de reconsideración. El artículo 209º de la LPAG define al recurso de apelación de la siguiente forma : "Artículo 209.- Recurso de apelación.- El recurso de apelación se inter- pondrá cuando la impugnación se sustente en diferente in- terpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la mis- ma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico." 1.6. En tal sentido, el recurso presentado por LIMATEL debe ser calificado y tramitado como un recurso de apela- ción, en aplicación del artículo 213º de la LPAG, que seña- la: "Artículo 213.- Error en la calificación.- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter". 2. LIMATEL señala que no existe reincidencia. LIMATEL señala que en la comisión de las infracciones tipificadas en el RGIS, no existe reincidencia por tratarse de situaciones distintas. Señala, esta empresa, que cum- plió con el aspecto sustantivo que manda la regulación de telecomunicaciones, el cual es publicar nuevas tarifas, pero las imputadas infracciones se generaron en un error invo- luntario, motivo por el cual se procedió en forma inmediata a las rectificaciones del caso. 2.1. Infracción tipificada en el artículo 19º del RGIS En lo que respecta a la infracción tipificada en el artículo 19º del RGIS, la resolución de primera instancia no ha con- siderado que exista reincidencia. La sanción ha sido impuesta en atención a que la comunicación a OSIPTEL (carta L-GG- 109) no incluyó la información relativa a la entrada en vigen- cia de las tarifas, habiendo incurrido en la infracción por en- trega de información incompleta, habiéndose subsanado la misma el día 2 de abril de 2002, es decir, dentro del plazo de presentación de descargos, situación que ha sido apreciada para efectos de la imposición de la sanción. 2.1. Infracción tipificada en el artículo 33º del RGIS En lo que respecta, en cambio, a la infracción tipificada en el artículo 33º del RGIS, referida a la obligación de la empresa a la publicación de las tarifas, la multa fue im- puesta considerando la existencia de reincidencia en aten- ción a los siguientes aspectos. 2.1.1. De la documentación obrante en el expediente se comprueba que la empresa LIMATEL procedió a publi- car las tarifas de larga distancia nacional e internacional el 7 de enero de 2002 en el diario Expreso, consignando como fecha de entrada en vigencia de las tarifas, el mismo día 7 de enero de 2002 . Así mismo, se comprueba que la em- presa publicó sus planes de descuento por volumen con fecha 28 de enero en el diario Expreso, indicándose como fecha de entrada en vigencia de las mismas el 7 de enero de 2002 . 2.1.2. Por tanto, se advierte que la empresa no observó el plazo mínimo establecido en el artículo 12º del Regla- mento de Tarifas, donde se establece la obligación de publi- car las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan, para conocimiento delos usuarios y el público en general, con al menos dos (02) días hábiles de anticipación a su entrada en vigencia . Esta obligación es aplicable al caso de publicaciones de ofertas, descuentos y promociones, de acuerdo a lo señalado por el artículo 24º del Reglamento de Tarifas. 2.1.3. Este incumplimiento dio lugar a la imposición de una sanción, pero además se detectó la existencia de otra sanción anterior, impuesta por la comisión de la mis- ma infracción tipificada en el artículo 33º del RGIS. 2.1.4. En efecto, mediante Resolución Nº 035-2002-GG/ OSIPTEL de fecha 22 de enero de 2002 se impuso una multa a LIMATEL por la comisión de la infracción grave tipi- ficada en el artículo 33º del RGIS. La Resolución Nº 035- 2002-GG/OSIPTEL, a la fecha de la emisión de la resolu- ción apelada, ya había causado estado, es decir, no había sido impugnada por LIMATEL. 2.1.5. La comisión de la infracción al artículo 33º en el presente caso es generada por no haber observado el plazo mínimo que el Reglamento de Tarifas establece para la publi- cación de tarifas, en el caso anterior, que da lugar a la Reso- lución Nº 035-2002-GG/OSIPTEL, la infracción se cometió también por no proceder a la publicación de tarifas, ambos hechos acontecidos dentro del año de notificado el intento de sanción respecto a la anterior infracción sancionada1. En atención a los hechos indicados, conforme a lo se- ñalado e n el artículo 52º del RGIS, se genera un supues- to de reincidencia con relación a la infracción tipificada en el artículo 33º del mismo, al haberse incumplido, en am- bos casos, las obligac iones estipuladas en el artículo 12º del Reglamento de Tarifas. 3. No se generó daño y no se obtuvo beneficio LIMATEL señala que el error en que se incurrió no ge- neró daño, ni perjuicio económico alguno a ningún usuario, también indica que tampoco buscó sacar provecho del error, ni obtuvo beneficio alguno por éste. Al respecto debe indicarse que a fin de determinar la gradación de la multa, la primera instancia ha tomado en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facul- tades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, entre los que se ha con- siderado en lo que se refiere al tema del daño, que a esa fecha no se había determinado la existencia de daño a los usuarios y que no existían elementos objetivos para deter- minar la existencia de algún beneficio obtenido por la co- misión de la infracción. Esto ha sido expresamente men- cionado en la resolución de primera instancia. En atención a estos hechos descritos, se determinó la sanción para LIMATEL, por tanto esta empresa está sus- tentando su apelación en hechos que han sido considera- dos y apreciados, de modo favorable a ella, por la primera instancia. V. PUBLICACIÓN El artículo 33º de la Ley Nº 27335 señala: "Las resolu- ciones que impongan sanciones por la comisión de infrac- ciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo." En cumplimiento de dicha disposición debe ordenarse la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución y de la Resolución Nº 338-2002-GG/OSIPTEL emitida por la Gerencia General. De conformidad a las competencias otorgadas en el artículo 57º del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, y estando a lo acordado en la sesión del Consejo Direc- tivo Nº 160. 1Mediante carta C. 469-GFS/2000 notificada el 10 de mayo de 2001 a LIMATEL se inició el procedimiento de sanción (anterior), notificándose a la empresa respecto de la infracción cometida y otorgándole un plazo para la presentación de sus descargos.