NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (07/09/2002)
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Pág. 229611 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de setiembre de 2002 los “Minutos de tráfico telefónico de larga distancia nacio- nal de origen y, los minutos de tráfico telefónico de larga distancia internacional de origen, del trimestre correspon- diente. Dicha entrega deberá realizarse de acuerdo al For- mato PPLD5 del anexo adjunto, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al término de cada trimestre ca- lendario, luego de la entrada en vigencia del sistema de preselección”. De acuerdo a lo señalado en las normas citadas, se entiende que desde el momento en que FULL LINE suscri- bió las cartas de Preselección con los abonados señala- dos anteriormente, se formalizaba la elección del conce- sionario de larga distancia, asumiéndose por consiguiente que la empresa ya había iniciado operaciones comercia- les, por lo que debió presentar la información correspon- diente dentro del plazo establecido por la norma. De otro lado, aún en el supuesto negado de que se hu- biesen iniciado operaciones comerciales a partir del 23 de marzo de 2001, como lo señala la empresa, igualmente ésta se encontraba obligada a cumplir con la obligación de entrega de información comprendiendo hasta el último día del tercer mes calendario, lo cual no se cumplió. Por tanto, tal como lo señala la resolución de la Geren- cia General, la información correspondiente al I trimestre del 2001, tanto respecto del número de líneas, como res- pecto de los minutos de tráfico telefónico de larga distan- cia nacional e internacional de origen, debió ser presenta- da a más tardar el 16 de mayo de 2001. FULL LINE reconoce que debió presentar dicha infor- mación, pero considera que en correcta aplicación del ar- tículo 55º del Reglamento General debió entenderse que a través de la información proporcionada el 7 de agosto, el 6 de noviembre de 2001 y el 24 de enero de 2002, donde se señala que el número de líneas preseleccionadas es cero, se subsanó la infracción cometida. Sin embargo, se ad- vierte que las fechas mencionadas son posteriores a la fecha límite que fue el 16 de mayo de 2001 y en ninguna se acredita, conforme a lo señalado en los numerales (ii) y (iii) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección, la entrega de información de acuerdo a los formatos PPLD4 y PPLD5 existentes en el anexo adjunto a las referidas normas, por lo que de las mismas afirmaciones de FULL LINE se estaría corroborando la existencia de infracción. 3. Sobre el nivel de la sanción impuesta Del recurso de apelación se advierte que gran parte de los fundamentos expuestos por la empresa FULL LINE no se encuentran destinados a objetar la sanción impuesta en sí misma, sino su monto. Entre sus principales fundamen- tos estaría el hecho de considerar haber demostrado la atenuación de las presuntas infracciones a los numerales (i), (ii) y (iii) del literal b del artículo 6º de las Normas Bási- cas de Preselección, y el hecho de haberse allanado a los numerales (iv), (v) y (vii) del mismo literal. Además indican que no se ha determinado la existencia de daño a los usua- rios o a OSIPTEL, que no existe reincidencia y que existen elementos objetivos para determinar que no se obtuvieron beneficios por la comisión de la infracción. En este último punto FULL LINE señala que no hubo beneficio porque hasta diciembre del año 2001 la empresa contó con cero clientes, por el sistema de preselección, y cero ingresos por este concepto durante ese mismo perío- do. No obstante, en este punto debe indicarse a FULL LINE que OSIPTEL ha señalado que no existían elementos ob- jetivos para determinar la existencia de beneficios origina- dos por la comisión de la infracción, lo cual es muy diferen- te a si existieron o no beneficios por la implementación del sistema de preselección. Como fuere, debe hacerse notar que este extremo, referido a la no existencia de beneficios, ha sido considerado en la resolución de Gerencia General, como un elemento de atenuación de la sanción. FULL LINE considera que no ha existido proporcionali- dad en la aplicación de la sanción, considerando lo que hubiese pasado si la escala aplicada no hubiese sido la equivalente a entre uno (1) y cien (100) UIT, como final- mente ocurrió, sino la escala original equivalente a entre diez (10) y treinta (30) UIT. Al respecto no resultan claros los fundamentos expuestos por FULL LINE, porque en prin- cipio se trata de dos escalas diferentes, habiéndose apli- cado la más favorable a la apelante. Tal como señala la resolución de Gerencia General, al no hacer FULL LINE entrega oportuna de la información a la que se encontraba obligada conforme a las Normas Bá-rios que solicitaron la preselección eran: (i) la propia em- presa FULL LINE y (ii) Eduardo Estrada Mesías, Gerente de Operaciones de la empresa. Sin embargo, en la misma resolución de Gerencia General se indica que, conforme a lo indicado por la Gerencia de Fiscalización, no sólo ha- brían sido tres las líneas preseleccionadas hacia la em- presa, sino que de acuerdo a la información obrante en OSIPTEL, a la fecha de remisión de los descargos por par- te de la empresa existían 2 líneas adicionales preseleccio- nadas, cuya titularidad correspondía a Sermutel S.A. y al señor Felipe Krilley, quienes no pertenecían a la empresa FULL LINE. Estas afirmaciones contenidas en los considerandos de la resolución apelada no han sido desvirtuadas por la empresa apelante, quien se ha limitado a fundamentar su recurso en el hecho de que existiría una mala interpreta- ción por parte de la Gerencia General. En efecto, frente a estas evidencias, el hecho del inicio de la operación comercial pretende ser atenuado por la apelante, indicando que no se encuentra de acuerdo con el criterio de la Gerencia General de considerar que el siste- ma de preselección es un proceso que contiene diversas etapas y que entre ellas se encuentra la de selección por parte del abonado que se inicia con la firma de la carta de Preselección. Al respecto, este Consejo Directivo suscribe la opinión de la Gerencia General, en el sentido de considerar que la preselección es un proceso que contiene diversas etapas, y que entre ellas se encuentra la selección por parte de los abonados del concesionario de larga distancia que consi- dere conveniente, lo que se ejecuta con la firma de la carta de Preselección conforme al artículo 28º del Reglamento de Preselección. Por consiguiente, ésta constituiría una primera etapa. La segunda etapa se daría con el intercam- bio de información entre el concesionario local, el de larga distancia y OSIPTEL, con la consiguiente programación de las centrales para la activación de las líneas preselec- cionadas. Finalmente, una tercera etapa sería el proceso de facturación y cobranza de las llamadas que se hubieren realizado. Para el caso en particular, tal como señala la Gerencia General, y de acuerdo a lo referido por la Gerencia de Fis- calización, se entiende que desde el momento en que FULL LINE suscribió la Carta de Preselección con los abonados señalados anteriormente, se formalizó la elección del con- cesionario de larga distancia en estos casos, dándose paso a las siguientes etapas del proceso de preselección, asu- miéndose por consiguiente que la empresa ya había inicia- do operaciones comerciales, por lo que se debió presentar la información correspondiente dentro del plazo estableci- do por la norma, situación que no se verificó. Finalmente, FULL LINE ha indicado también que consi- dera que no es a través de una sanción o tipificando una infracción o imponiendo una multa alta, que el organismo regulador va a enviar un mensaje adecuado al mercado. Al respecto debe indicarse que la imposición de multas, no constituye un objetivo en el ejercicio de las funciones de OSIPTEL, sino una consecuencia normativa prevista para incentivar el cumplimiento de las reglas que deben regir para el correcto desarrollo del mercado de telecomunica- ciones. 2. Incumplimiento en informar sobre el número de líneas preseleccionadas y minutos de tráfico. FULL LINE ha indicado que no existiría infracción a los numerales (ii) y (iii) del literal b del artículo 6º de las Nor- mas Básicas de Preselección, toda vez que hasta el 23 de marzo de 2001 no se habían iniciado operaciones comer- ciales, por tanto al primer trimestre del año 2001, el total de líneas preseleccionadas era cero y por tanto la cantidad de minutos de tráfico también era cero. Conforme al numeral (ii) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección, “Las concesionarias de larga distancia deberán presentar el “Número de líneas prese- leccionadas, por tipo de usuario, al último día de cada mes del trimestre correspondiente, de acuerdo al Formato PPLD4 del anexo adjunto. Esta información deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días hábiles posterio- res al término de cada trimestre calendario, luego de la entrada en vigencia del sistema de preselección”. Del mismo modo, conforme al numeral (iii) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección, “ Las empre- sas concesionarias de larga distancia deberán presentar