Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2002 (07/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, sabado 7 de setiembre de 2002

NORMAS LEGALES

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MORDAZA que solicitaron la preseleccion eran: (i) la propia empresa FULL LINE y (ii) MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Gerente de Operaciones de la empresa. Sin embargo, en la misma resolucion de Gerencia General se indica que, conforme a lo indicado por la Gerencia de Fiscalizacion, no solo habrian sido tres las lineas preseleccionadas hacia la empresa, sino que de acuerdo a la informacion obrante en OSIPTEL, a la fecha de remision de los descargos por parte de la empresa existian 2 lineas adicionales preseleccionadas, cuya titularidad correspondia a Sermutel S.A. y al senor MORDAZA Krilley, quienes no pertenecian a la empresa FULL LINE. Estas afirmaciones contenidas en los considerandos de la resolucion apelada no han sido desvirtuadas por la empresa apelante, quien se ha limitado a fundamentar su recurso en el hecho de que existiria una mala interpretacion por parte de la Gerencia General. En efecto, frente a estas evidencias, el hecho del inicio de la operacion comercial pretende ser atenuado por la apelante, indicando que no se encuentra de acuerdo con el criterio de la Gerencia General de considerar que el sistema de preseleccion es un MORDAZA que contiene diversas etapas y que entre ellas se encuentra la de seleccion por parte del abonado que se inicia con la firma de la carta de Preseleccion. Al respecto, este Consejo Directivo suscribe la opinion de la Gerencia General, en el sentido de considerar que la preseleccion es un MORDAZA que contiene diversas etapas, y que entre ellas se encuentra la seleccion por parte de los abonados del concesionario de larga distancia que considere conveniente, lo que se ejecuta con la firma de la carta de Preseleccion conforme al articulo 28º del Reglamento de Preseleccion. Por consiguiente, esta constituiria una primera etapa. La MORDAZA etapa se MORDAZA con el intercambio de informacion entre el concesionario local, el de larga distancia y OSIPTEL, con la consiguiente programacion de las centrales para la activacion de las lineas preseleccionadas. Finalmente, una tercera etapa seria el MORDAZA de facturacion y cobranza de las llamadas que se hubieren realizado. Para el caso en particular, tal como senala la Gerencia General, y de acuerdo a lo referido por la Gerencia de Fiscalizacion, se entiende que desde el momento en que FULL LINE suscribio la Carta de Preseleccion con los abonados senalados anteriormente, se formalizo la eleccion del concesionario de larga distancia en estos casos, dandose paso a las siguientes etapas del MORDAZA de preseleccion, asumiendose por consiguiente que la empresa ya habia iniciado operaciones comerciales, por lo que se debio presentar la informacion correspondiente dentro del plazo establecido por la MORDAZA, situacion que no se verifico. Finalmente, FULL LINE ha indicado tambien que considera que no es a traves de una sancion o tipificando una infraccion o imponiendo una multa alta, que el organismo regulador va a enviar un mensaje adecuado al mercado. Al respecto debe indicarse que la imposicion de multas, no constituye un objetivo en el ejercicio de las funciones de OSIPTEL, sino una consecuencia normativa prevista para incentivar el cumplimiento de las reglas que deben regir para el correcto desarrollo del MORDAZA de telecomunicaciones. 2. Incumplimiento en informar sobre el numero de lineas preseleccionadas y minutos de trafico. FULL LINE ha indicado que no existiria infraccion a los numerales (ii) y (iii) del literal b del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, toda vez que hasta el 23 de marzo de 2001 no se habian iniciado operaciones comerciales, por tanto al primer trimestre del ano 2001, el total de lineas preseleccionadas era cero y por tanto la cantidad de minutos de trafico tambien era cero. Conforme al numeral (ii) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, "Las concesionarias de larga distancia deberan presentar el "Numero de lineas preseleccionadas, por MORDAZA de usuario, al ultimo dia de cada mes del trimestre correspondiente, de acuerdo al Formato PPLD4 del anexo adjunto. Esta informacion debera ser presentada dentro de los treinta (30) dias habiles posteriores al termino de cada trimestre calendario, luego de la entrada en vigencia del sistema de preseleccion". Del mismo modo, conforme al numeral (iii) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, "Las empresas concesionarias de larga distancia deberan presentar

los "Minutos de trafico telefonico de larga distancia nacional de origen y, los minutos de trafico telefonico de larga distancia internacional de origen, del trimestre correspondiente. Dicha entrega debera realizarse de acuerdo al Formato PPLD5 del anexo adjunto, dentro de los treinta (30) dias habiles posteriores al termino de cada trimestre calendario, luego de la entrada en vigencia del sistema de preseleccion". De acuerdo a lo senalado en las normas citadas, se entiende que desde el momento en que FULL LINE suscribio las cartas de Preseleccion con los abonados senalados anteriormente, se formalizaba la eleccion del concesionario de larga distancia, asumiendose por consiguiente que la empresa ya habia iniciado operaciones comerciales, por lo que debio presentar la informacion correspondiente dentro del plazo establecido por la norma. De otro lado, aun en el supuesto negado de que se hubiesen iniciado operaciones comerciales a partir del 23 de marzo de 2001, como lo senala la empresa, igualmente esta se encontraba obligada a cumplir con la obligacion de entrega de informacion comprendiendo hasta el ultimo dia del tercer mes calendario, lo cual no se cumplio. Por tanto, tal como lo senala la resolucion de la Gerencia General, la informacion correspondiente al I trimestre del 2001, tanto respecto del numero de lineas, como respecto de los minutos de trafico telefonico de larga distancia nacional e internacional de origen, debio ser presentada a mas tardar el 16 de MORDAZA de 2001. FULL LINE reconoce que debio presentar dicha informacion, pero considera que en correcta aplicacion del articulo 55º del Reglamento General debio entenderse que a traves de la informacion proporcionada el 7 de agosto, el 6 de noviembre de 2001 y el 24 de enero de 2002, donde se senala que el numero de lineas preseleccionadas es cero, se subsano la infraccion cometida. Sin embargo, se advierte que las fechas mencionadas son posteriores a la fecha limite que fue el 16 de MORDAZA de 2001 y en ninguna se acredita, conforme a lo senalado en los numerales (ii) y (iii) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, la entrega de informacion de acuerdo a los formatos PPLD4 y PPLD5 existentes en el anexo adjunto a las referidas normas, por lo que de las mismas afirmaciones de FULL LINE se estaria corroborando la existencia de infraccion. 3. Sobre el nivel de la sancion impuesta Del recurso de apelacion se advierte que gran parte de los fundamentos expuestos por la empresa FULL LINE no se encuentran destinados a objetar la sancion impuesta en si misma, sino su monto. Entre sus principales fundamentos estaria el hecho de considerar haber demostrado la atenuacion de las presuntas infracciones a los numerales (i), (ii) y (iii) del literal b del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, y el hecho de haberse allanado a los numerales (iv), (v) y (vii) del mismo literal. Ademas indican que no se ha determinado la existencia de dano a los usuarios o a OSIPTEL, que no existe reincidencia y que existen elementos objetivos para determinar que no se obtuvieron beneficios por la comision de la infraccion. En este ultimo punto FULL LINE senala que no hubo beneficio porque hasta diciembre del ano 2001 la empresa MORDAZA con cero clientes, por el sistema de preseleccion, y cero ingresos por este concepto durante ese mismo periodo. No obstante, en este punto debe indicarse a FULL LINE que OSIPTEL ha senalado que no existian elementos objetivos para determinar la existencia de beneficios originados por la comision de la infraccion, lo cual es muy diferente a si existieron o no beneficios por la implementacion del sistema de preseleccion. Como fuere, debe hacerse notar que este extremo, referido a la no existencia de beneficios, ha sido considerado en la resolucion de Gerencia General, como un elemento de atenuacion de la sancion. FULL LINE considera que no ha existido proporcionalidad en la aplicacion de la sancion, considerando lo que hubiese pasado si la escala aplicada no hubiese sido la equivalente a entre uno (1) y cien (100) UIT, como finalmente ocurrio, sino la escala original equivalente a entre diez (10) y treinta (30) UIT. Al respecto no resultan MORDAZA los fundamentos expuestos por FULL LINE, porque en MORDAZA se trata de dos escalas diferentes, habiendose aplicado la mas favorable a la apelante. Tal como senala la resolucion de Gerencia General, al no hacer FULL LINE entrega oportuna de la informacion a la que se encontraba obligada conforme a las Normas Ba-

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