NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (07/09/2002)
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Pág. 229612 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de setiembre de 2002 sicas de Preselección, incurrió en la infracción señalada en el artículo 12º del RGIS, que establece: "La empresa que incumpla con la entrega de información obligatoria in- currirá en infracción grave". Conforme al artículo 25º de la Ley 27336 (Ley de Desa- rrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Super- visor de Inversión Privada en Telecomunicaciones –OSIP- TEL), norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción, la infracción grave tiene como límite mínimo de multa cincuenta y un (51) UIT y como límite máximo ciento cincuenta (150) UIT. Sin em- bargo, el 2 de febrero de 2001 se publicó el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (D.S. 008-2001-PCM), que dispo- ne en el artículo 103º un nuevo rango cuantitativo de multa no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT, para quien sin justificación incumpla los requerimientos de in- formación que se le haga. Siendo que este último rango cuantitativo de multa apro- bado en el Reglamento General de OSIPTEL para incum- plimientos de entrega de información es menor al dispues- to para infracciones graves por el artículo 25º de la Ley 27336, éste es el que ha sido aplicado por resultar más favorable, conforme a lo dispuesto por el artículo 230º nu- meral 5) de la Ley del Procedimiento Administrativo Gene- ral (Ley 27444). En consecuencia, la escala de multa apli- cada ha sido aquella equivalente a no menor de una (1) UIT ni mayor de cien (100) UIT. A fin de determinar la gradación de la multa, la Geren- cia General ha cumplido con tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, analizándose que si bien por una parte no se determinó la existencia de daño a los usuarios, ni a OSIP- TEL, ni reincidencia, ni elementos objetivos para determi- nar algún beneficio obtenido por la comisión de la infrac- ción. De otra parte resultaba , y resulta, un hecho objetivo que FULL LINE incumplió las obligaciones de entrega de información establecidas en los numerales (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vii) del literal b) del artículo 6º de la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL, por lo que ha incurrido en la infrac- ción tipificada en el artículo 12º del RGIS, como también resulta un hecho objetivo el comportamiento posterior del sancionado, que no denotó disposición alguna para repa- rar el daño. Por tanto, de acuerdo con los aspectos men- cionados, la Gerencia General discrecionalmente optó en- tre la escala equivalente a entre uno (1) y cien (100) UIT, por sancionar a la empresa FULL LINE con una multa equi- valente a diez (10) UIT. Si bien es cierto que la decisión de fijar el monto de la multa impuesta, dentro del rango establecido por la norma legal, es discrecional, también es cierto que si FULL LINE hubiese fundamentado el cuestionamiento de la sanción impuesta en consideraciones que justificasen la atenua- ción de la misma, eventualmente este Consejo Directivo habría podido evaluar nuevas consideraciones a fin de es- tudiar la posibilidad de una disminución en el monto de la multa impuesta, sin embargo, las afirmaciones de la em- presa FULL LINE no aportan ningún nuevo hecho o inter- pretación distintos a los ya evaluados o aplicados en pri- mera instancia, que permitan modificar los criterios em- pleados por la Gerencia General en la resolución apelada. V. PUBLICACIÓN El Artículo 33º de la Ley Nº 27336 señala “Las resolu- ciones que impongan sanciones por la comisión de infrac- ciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.” En cumplimiento de dicha disposición debe ordenarse la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución y de la Resolución Nº 249-2002-GG/OSIPTEL de fecha 26 de junio de 2002, emitida por la Gerencia General. En ejercicio de las atribuciones otorgadas por el articu- lo 58º del Reglamento de Infracciones y Sanciones y es- tando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión Nº 156. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la empresa FULL LINE contrala Resolución Nº 249-2002-GG/OSIPTEL de fecha 26 de junio de 2002, emitida por la Gerencia General, que impu- so a dicha empresa una sanción de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por la comisión de la infrac- ción tipificada en el artículo 12º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 002-99-CD/OSIPTEL. Artículo Segundo.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo Tercero.- Ordenar la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución Nº 249-2002-GG/OSIP- TEL y de la presente resolución. Regístrese, comuníquese, y publíquese. EDWIN SAN ROMAN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 15880 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Autorizan a EMILIMA S.A. adquirir inmueble ubicado en el distrito de San Martín de Porres ACUERDO DE CONCEJO Nº 209 Lima, 5 de setiembre de 2002 EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA, En Sesión de la fecha; y, CONSIDERANDO: Que, al construirse el intercambio vial El Trébol de Ca- quetá, en la Av. Zarumilla del distrito de San Martín de Po- rres, quedó dentro de la referida obra, el establecimiento de expendio de combustibles denominado "Estación de Servicios El Trébol S.R.L. ubicado en el Nº 126 de la referi- da Av. Zarumilla, de inmueble de propiedad privada, cuya adquisición a valores comerciales ofreció en esa oportuni- dad la Empresa Municipal Administradora de Peaje S.A. - EMAPE S.A.-; Que, mediante Resolución de Concejo Nº 337 del 07.12.2000 se autorizó el otorgamiento de certificado de Uso temporal conforme, bajo compromiso de retiro de las construcciones existentes en el terreno, al solo requeri- miento de la Municipalidad Metropolitana de Lima; Que, el referido inmueble tiene un área de 2,780 m2 cuyo dominio, linderos y medidas perimétricas constan en la ficha 302741 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima; Que, la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima -EMAPE S.A.- mediante Oficio Nº 209-97-EMA- PE/GG que obra en el Expediente Nº 9601-213337, co- municó a la Municipalidad Metropolitana de Lima que di- cha estación de Servicio se encontraba dentro del dere- cho de vía; y, acorde a lo establecido en el D.S. Nº 24- 96-TCC, no debe mantenerse ningún tipo de estable- cimiento comercial dentro de los intercambios viales por ser zonas intangibles; Que, con el objeto de que la Municipalidad pueda con- tar con el uso vial integral del área que actualmente es de propiedad privada, se ha encargado a la Empresa Munici- pal Inmobiliaria de Lima S.A. - EMILIMA S.A. adquirir por cuenta de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con car- go a recursos de la cuenta Peaje, el inmueble ubicado en la Av. Zarumilla Nº 126, del distrito de San Martín de Po- rres, inmueble que será afectado en uso a favor de EMAPE para la implementación de servicios compatibles con la vía dentro de la normatividad vigente; Que, mediante valorización comercial efectuada por el Consejo Nacional de Tasaciones de fecha 3 de julio del