Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2002 (07/09/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 7 de setiembre de 2002

entrega del detalle de los mecanismos de preseleccion adoptados, sin embargo, la empresa no ha hecho entrega de la referida informacion. Cabe senalar, que aun en el supuesto negado en que se hayan iniciado operaciones comerciales a partir del 23 de marzo de 2001 como lo senala la empresa, esta se encontraba obligada a cumplir con esta obligacion, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha. De acuerdo a lo expuesto, FULL LINE incumplio con la obligacion establecida en el inciso iv) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion. Inciso (v): La empresa concesionaria de larga distancia debera entregar: "Documentacion basica que sustente el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el Anexo 1 del Reglamento de Preseleccion, presentando como minimo una declaracion descriptiva de los sistemas de facturacion y cobranza, direcciones de las oficinas de atencion al cliente indicando fecha de inicio de operacion, listado de los numeros de asistencia y de reclamos gratuitos para el usuario, indicando la fecha de entrada en funcionamiento y horario de atencion, asi como los procedimientos para informacion, asistencia, atencion y solucion de reclamos de los usuarios, de acuerdo a las normas que sobre la materia ha dictado OSIPTEL. Dicha entrega, debera efectuarse como minimo (10) diez dias habiles anteriores al inicio de su operacion comercial. Por otro lado, cualquier modificacion de la informacion reportada sobre los numeros gratuitos MORDAZA referidos, debera ser remitida con una anticipacion no menor de cinco (05) dias habiles previos a la aplicacion del cambio en mencion." En sus descargos, FULL LINE no ha informado sobre el cumplimiento de este inciso. Para el caso en particular, de acuerdo al analisis del inciso (i), se entiende que desde el momento en que FULL LINE suscribio las Carta de Preseleccion con los abonados senalados anteriormente, se formaliza la eleccion del concesionario de larga distancia dandose paso a las siguientes etapas del MORDAZA de preseleccion, asumiendose por consiguiente que la empresa ya habia iniciado operaciones comerciales, por lo que debio presentar la informacion correspondiente dentro del plazo establecido por la MORDAZA, cosa que no ocurrio. La infraccion al presente inciso, es subsanable por medio de la entrega de la informacion correspondiente, sin embargo la empresa no ha hecho entrega de la misma. Cabe senalar, que aun en el supuesto negado en que se hayan iniciado operaciones comerciales a partir del 23 de marzo de 2001 como lo senala la empresa, esta se encontraba obligada a cumplir con esta obligacion, lo que no ha ocurrido hasta la fecha. En conclusion, de acuerdo a lo expuesto, FULL LINE no cumplio con remitir la informacion a la que estaba obligada en virtud del inciso v) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion. Inciso (vi): La empresa concesionaria de larga distancia debera entregar: "Copia de los listados conteniendo informacion de las cartas compromiso dirigidas al concesionario local, que incluya, por lo menos: Nombres del usuario solicitante, nombre del abonado titular, numero telefonico y fecha de recepcion de la carta de preseleccion. Dichas entregas deberan de efectuarse conforme a los plazos establecidos en el Reglamento de Preseleccion". En sus descargos del 20 de diciembre de 2000, la empresa FULL LINE presento fotocopias de la Carta de Compromiso cursada a Telefonica del Peru S.A.A. y remitidas a OSIPTEL con fecha 17 de noviembre y 29 de noviembre de 2000. En tal sentido, la empresa demostro haber cumplido en la debida oportunidad con la obligacion establecida en el inciso (vi) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion. Inciso (vii): "Detalle de los mecanismos establecidos que permiten conocer la existencia de deuda exigible de un usuario referida al servicio de larga distancia. Dicha informacion, asi

como cualquier otro cambio posterior de los mecanismos en referencia, debera ser puesta en conocimiento de OSIPTEL de manera previa a su aplicacion". (subrayado nuestro). En sus descargos, FULL LINE no ha informado sobre el cumplimiento de este inciso. Para el caso en particular, de acuerdo al analisis del inciso (i), se entiende que desde el momento en que FULL LINE suscribio las Carta de Preseleccion con los abonados senalados anteriormente, se formaliza la eleccion del concesionario de larga distancia dandose paso a las siguientes etapas del MORDAZA de preseleccion, asumiendose por consiguiente que la empresa ya habia iniciado operaciones comerciales, por lo que debio presentar la informacion correspondiente dentro del plazo establecido por la MORDAZA, cosa que no ocurrio. La infraccion al presente inciso, es subsanable por medio de la entrega de la informacion correspondiente, sin embargo la empresa no ha hecho entrega de la misma. Cabe senalar, que aun en el supuesto negado en que se hayan iniciado operaciones comerciales a partir del 23 de marzo de 2001 como lo senala la empresa, esta se encontraba obligada a cumplir con esta obligacion, lo que no ha ocurrido hasta la fecha. En conclusion, de acuerdo a lo expuesto, FULL LINE no cumplio con remitir la informacion a la que estaba obligada en virtud del inciso vii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que: (1) FULL LINE incumplio con la obligacion de entregar la informacion requerida en los numerales (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vii) del literal b) del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion. Se excluye al inciso (vi) en la medida que la empresa demostro haber cumplido con la entrega oportuna de la informacion, y (2) en ningun caso, la informacion materia del procedimiento de sancion fue presentada con posterioridad a los plazos establecidos, por lo que la empresa no ha subsanado la infraccion cometida. 2. Analisis de la infraccion: Como se puede comprobar de la lectura de lo senalado anteriormente, FULL LINE no cumplio las obligaciones establecidas en los numerales (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vii) del inciso b) del articulo 6º de la Resolucion Nº 031-99-CD/ OSIPTEL. El articulo 10º de la mencionada Resolucion establece: "El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente documento sera sancionado, en lo que corresponda, conforme al regimen de infracciones y sanciones contemplado en el Reglamento de Preseleccion. Supletoriamente, sera de aplicacion el regimen de sanciones establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL." En tal sentido, para evaluar la infraccion cometida por FULL LINE nos debemos remitir, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Preseleccion; sin embargo, ni en el articulo 48º, referido a las obligaciones sobre entrega de informacion, ni en ningun otro articulo, se consignan las obligaciones a las que se refiere el presente procedimiento sancionador; en consecuencia, procede que nos remitamos a la MORDAZA supletoria, es decir el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL (RGIS). Como se ha mencionado, FULL LINE ha incumplido las disposiciones contenidas en la Resolucion Nº 031-99-CD/ OSIPTEL, la cual aprobo las "Normas Basicas de Tratamiento de Informacion relativa al MORDAZA de Preseleccion requerida para la supervision del Sistema de Preseleccion del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia". En tal sentido, tal como se ha indicado en las cartas de intento de sancion C. 1254-GFS/2000 (y la carta C. 065GFS/2001 del 7 de marzo de 2001 que tipifica correctamente la supuesta infraccion), asi como la carta C. 576GFS/2001; la infraccion cometida se refiere a la falta de entrega de informacion requerida por OSIPTEL, tipificada en el articulo 12º del RGIS. El articulo 12º del RGIS establece: "La empresa que incumpla con la entrega de informacion obligatoria incurrira en infraccion grave". En consecuencia, al no haber entregado la informacion dentro del plazo establecido por la Resolucion Nº 031-99-CD/OSIPTEL, FULL LINE ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 12º del RGIS.

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