NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (07/09/2002)
CANTIDAD DE PAGINAS: 48
TEXTO PAGINA: 42
Pág. 229608 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de setiembre de 2002 entrega del detalle de los mecanismos de preselección adoptados, sin embargo, la empresa no ha hecho entrega de la referida información. Cabe señalar, que aun en el supuesto negado en que se hayan iniciado operaciones comerciales a partir del 23 de marzo de 2001 como lo señala la empresa, ésta se en- contraba obligada a cumplir con esta obligación, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha. De acuerdo a lo expuesto, FULL LINE incumplió con la obligación establecida en el inciso iv) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección. Inciso (v) : La empresa concesionaria de larga distancia deberá en- tregar: “Documentación básica que sustente el cumplimien- to de los requerimientos contenidos en el Anexo 1 del Re- glamento de Preselección, presentando como mínimo una declaración descriptiva de los sistemas de facturación y cobranza, direcciones de las oficinas de atención al cliente indicando fecha de inicio de operación, listado de los nú- meros de asistencia y de reclamos gratuitos para el usua- rio, indicando la fecha de entrada en funcionamiento y ho- rario de atención, así como los procedimientos para infor- mación, asistencia, atención y solución de reclamos de los usuarios, de acuerdo a las normas que sobre la materia ha dictado OSIPTEL. Dicha entrega, deberá efectuarse como mínimo (10) diez días hábiles anteriores al inicio de su operación comercial . Por otro lado, cualquier modificación de la información re- portada sobre los números gratuitos antes referidos, debe- rá ser remitida con una anticipación no menor de cinco (05) días hábiles previos a la aplicación del cambio en men- ción.” En sus descargos, FULL LINE no ha informado sobre el cumplimiento de este inciso. Para el caso en particular, de acuerdo al análisis del inciso (i), se entiende que desde el momento en que FULL LINE suscribió las Carta de Preselección con los abona- dos señalados anteriormente, se formaliza la elección del concesionario de larga distancia dándose paso a las si- guientes etapas del proceso de preselección, asumiéndo- se por consiguiente que la empresa ya había iniciado ope- raciones comerciales, por lo que debió presentar la infor- mación correspondiente dentro del plazo establecido por la norma, cosa que no ocurrió. La infracción al presente inciso, es subsanable por me- dio de la entrega de la información correspondiente, sin embargo la empresa no ha hecho entrega de la misma. Cabe señalar, que aun en el supuesto negado en que se hayan iniciado operaciones comerciales a partir del 23 de marzo de 2001 como lo señala la empresa, ésta se en- contraba obligada a cumplir con esta obligación, lo que no ha ocurrido hasta la fecha. En conclusión, de acuerdo a lo expuesto, FULL LINE no cumplió con remitir la información a la que estaba obli- gada en virtud del inciso v) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección. Inciso (vi): La empresa concesionaria de larga distancia deberá en- tregar: “ Copia de los listados conteniendo información de las cartas compromiso dirigidas al concesionario local, que incluya, por lo menos: Nombres del usuario solicitante, nombre del abonado titular, número telefónico y fecha de recepción de la carta de preselección. Dichas entregas deberán de efectuarse conforme a los plazos establecidos en el Reglamento de Preselección”. En sus descargos del 20 de diciembre de 2000, la em- presa FULL LINE presentó fotocopias de la Carta de Com- promiso cursada a Telefónica del Perú S.A.A. y remitidas a OSIPTEL con fecha 17 de noviembre y 29 de noviembre de 2000. En tal sentido, la empresa demostró haber cumplido en la debida oportunidad con la obligación establecida en el inciso (vi) del literal b) del artículo 6º de las Normas Bási- cas de Preselección. Inciso (vii) : “Detalle de los mecanismos establecidos que permiten conocer la existencia de deuda exigible de un usuario refe- rida al servicio de larga distancia. Dicha información, asícomo cualquier otro cambio posterior de los mecanismos en referencia, deberá ser puesta en conocimiento de OSIP- TEL de manera previa a su aplicación ”. (subrayado nues- tro). En sus descargos, FULL LINE no ha informado sobre el cumplimiento de este inciso. Para el caso en particular, de acuerdo al análisis del inciso (i), se entiende que desde el momento en que FULL LINE suscribió las Carta de Preselección con los abona- dos señalados anteriormente, se formaliza la elección del concesionario de larga distancia dándose paso a las si- guientes etapas del proceso de preselección, asumiéndo- se por consiguiente que la empresa ya había iniciado ope- raciones comerciales, por lo que debió presentar la infor- mación correspondiente dentro del plazo establecido por la norma, cosa que no ocurrió. La infracción al presente inciso, es subsanable por me- dio de la entrega de la información correspondiente, sin embargo la empresa no ha hecho entrega de la misma. Cabe señalar, que aun en el supuesto negado en que se hayan iniciado operaciones comerciales a partir del 23 de marzo de 2001 como lo señala la empresa, ésta se en- contraba obligada a cumplir con esta obligación, lo que no ha ocurrido hasta la fecha. En conclusión, de acuerdo a lo expuesto, FULL LINE no cumplió con remitir la información a la que estaba obli- gada en virtud del inciso vii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que: (1) FULL LINE incumplió con la obligación de entregar la información requerida en los numerales (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vii) del literal b) del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección. Se excluye al inciso (vi) en la medida que la empresa demostró haber cumplido con la entrega oportu- na de la información , y (2) en ningún caso, la información materia del procedimiento de sanción fue presentada con posterioridad a los plazos establecidos, por lo que la em- presa no ha subsanado la infracción cometida. 2. Análisis de la infracción : Como se puede comprobar de la lectura de lo señalado anteriormente, FULL LINE no cumplió las obligaciones es- tablecidas en los numerales (i), (ii), (iii), (iv), (v) y (vii) del inciso b) del artículo 6º de la Resolución Nº 031-99-CD/ OSIPTEL. El artículo 10º de la mencionada Resolución establece: "El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente documento será sancionado, en lo que corres- ponda, conforme al régimen de infracciones y sanciones contemplado en el Reglamento de Preselección. Supleto- riamente, será de aplicación el régimen de sanciones es- tablecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL." En tal sentido, para evaluar la infracción cometida por FULL LINE nos debemos remitir, en primer lugar, a las dis- posiciones contenidas en el Reglamento de Preselección; sin embargo, ni en el artículo 48º, referido a las obligacio- nes sobre entrega de información, ni en ningún otro artícu- lo, se consignan las obligaciones a las que se refiere el presente procedimiento sancionador; en consecuencia, procede que nos remitamos a la norma supletoria, es decir el Reglamento General de Infracciones y Sanciones, apro- bado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL (RGIS). Como se ha mencionado, FULL LINE ha incumplido las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 031-99-CD/ OSIPTEL, la cual aprobó las "Normas Básicas de Trata- miento de Información relativa al Proceso de Preselección requerida para la supervisión del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distan- cia". En tal sentido, tal como se ha indicado en las cartas de intento de sanción C. 1254-GFS/2000 (y la carta C. 065- GFS/2001 del 7 de marzo de 2001 que tipifica correcta- mente la supuesta infracción), así como la carta C. 576- GFS/2001; la infracción cometida se refiere a la falta de entrega de información requerida por OSIPTEL , tipificada en el artículo 12º del RGIS. El artículo 12º del RGIS establece: "La empresa que incumpla con la entrega de información obligatoria incurri- rá en infracción grave". En consecuencia, al no haber en- tregado la información dentro del plazo establecido por la Resolución Nº 031-99-CD/OSIPTEL, FULL LINE ha incu- rrido en la infracción tipificada en el artículo 12º del RGIS.