NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (07/09/2002)
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Pág. 229610 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de setiembre de 2002 que resulta aplicable a la empresa FULL LINE por la infrac- ción incurrida, basados en el régimen de gradación de la multa, conforme a los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funcio- nes y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. Extremos de la apelación En su recurso de apelación interpuesto, con fecha 19 de julio de 2001 contra la Resolución Nº 249-2002-GG/ OSIPTEL, FULL LINE señala expresamente que con re- lación a la sanción impuesta por las infracciones corres- pondientes a los numerales (iv), (v), y (vii) del literal b del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección, se allana a lo señalado por la resolución sancionatoria. Si bien desde el punto de vista del procedimiento adminis- trativo no cabe admitir un allanamiento luego de emitida la resolución en primera instancia, deben entenderse las afirmaciones de FULL LINE como indicativas de que en el extremo referido a las infracciones cometidas por in- cumplimiento a los numerales (iv), (v), y (vii) del literal b del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección, no existiría impugnación alguna. En tal sentido, la apelación presentada sólo se encon- traría destinada a solicitar y fundamentar la atenuación de la sanción impuesta por las infracciones referidas al incum- plimiento de los numerales (i), (ii), y (iii) del literal b del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección, res- pecto de lo cual FULL LINE presenta los siguientes argu- mentos: 2. Comisión de las infracciones imputadas FULL LINE sostiene que la fecha de inicio de las opera- ciones comerciales fue el 23 de marzo de 2001 y que no se incurrió en infracción alguna puesto que dicha información fue brindada apenas se tuvo certeza de dicha situación. En tal sentido no se encuentra conforme con el criterio de la Gerencia General al considerar que el sistema de pre- selección es un proceso que contiene diversas etapas y que, entre ellas, se encuentra la de selección por parte del abonado, la misma que se inicia con la firma de la carta de Preselección. FULL LINE señala que en el peor escenario, lo que ha- bría ocurrido es que puede haber existido una mala inter- pretación de su parte, de lo que constituirían “operaciones comerciales” puesto que la intención de la empresa hasta el 23 de marzo de 2001 en ningún momento era comercia- lizar los servicios sino agotar las pruebas necesarias para poner “a punto” el funcionamiento y luego, a partir del 23 de marzo de 2001, empezar a ofrecerlo comercialmente. En este sentido FULL LINE considera que no es a través de una sanción o tipificando una infracción o imponiendo una multa alta, que el organismo regulador va a enviar un mensaje adecuado al mercado. Sin perjuicio de lo indicado, FULL LINE reconoce que habría existido un desfase de diez días entre la fecha en que se comunicó la fecha del inicio de operaciones y la fecha en que, de acuerdo a la norma citada se estaba obli- gado a informar. FULL LINE señala que del mismo modo no existiría in- fracción a los numerales (ii) y (iii) del literal b del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección, toda vez que hasta el 23 de marzo de 2001 no se habían iniciado operaciones comerciales, por tanto al primer trimestre del año 2001, el total de líneas preseleccionadas era cero y por tanto la cantidad de minutos de tráfico también era cero. FULL LINE reconoce que debió presentar dicha infor- mación, pero considera que en correcta aplicación del ar- tículo 55º de Reglamento General debió entenderse que a través de la información proporcionada el 7 de agosto, el 6 de noviembre de 2001 y el 24 de enero de 2002, don- de se señala que el número de líneas preseleccionadas es cero, se subsanó la infracción cometida. 3. Sobre el nivel de la sanción impuesta FULL LINE objeta el nivel de la sanción que le ha sido impuesta porque considera que ha demostrado la atenua- ción de las presuntas infracciones a los numerales (i), (ii) y (iii) del literal b del artículo 6º de las Normas Básicas dePreselección, y que se han allanado a los numerales (iv), (v) y (vii) del mismo literal, por tanto manifiestan no enten- der los criterios aplicados por la institución para establecer la multa en diez (10) UIT. FULL LINE hace notar que, en la misma resolución san- cionatoria, se señala que no se ha determinado la existen- cia de daño a los usuarios o al OSIPTEL, que no existe reincidencia y que no existen elementos objetivos para determinar la existencia de beneficios obtenidos por la co- misión de la infracción. FULL LINE considera que, en este último punto, la Gerencia General se equivoca, puesto que sí cuenta con los elementos necesarios para determinar que no hubo beneficio económico alguno, toda vez que hasta diciembre de 2001, la empresa contó con cero clien- tes por el sistema de preselección, siendo sus ingresos por este concepto durante el mismo período de cero nue- vos soles. FULL LINE se pregunta qué hubiese pasado si la esca- la aplicada no hubiese sido la equivalente a entre uno (1) y cien (100) UIT, como finalmente ocurrió, sino si se hubie- se aplicado la escala original equivalente a entre 10 (diez) y 30 (treinta) UIT, indicando que considera que no ha exis- tido proporcionalidad. Por los argumentos expuestos, FULL LINE solicita que se reforme la resolución apelada en cuanto se refiere a la determinación de la sanción interpuesta. IV. ANÁLISIS Los argumentos planteados en el recurso de apelación de FULL LINE no desvirtúan, en forma alguna, los hechos y fundamentos en los que se basó la Gerencia General para expedir la resolución recurrida, por las razones que a continuación se exponen. 1. Incumplimiento en reportar el inicio de las opera- ciones comerciales El numeral (i) del literal b del artículo 6º de las Normas Básicas de Preselección, señala que “Las empresas con- cesionarias de larga distancia deberán reportar la fecha programada para el inicio de sus operaciones comerciales relativas al tráfico de salida, como mínimo, diez (10) días hábiles anteriores a la fecha en mención. En caso de no cumplirse con la fecha reportada, deberá informarse el hecho apenas se tenga certeza de dicha situación, sin per- juicio de la obligación de informar con la debida anticipa- ción cuando inicien efectivamente sus operaciones.” FULL LINE habría incumplido con la obligación esta- blecida en el numeral mencionado puesto que aún en el supuesto negado en el que la empresa hubiera iniciado operaciones comerciales el 23 de marzo de 2001, tal como indica en su recurso de apelación, no habría cumplido con reportar la fecha de inicio programada, diez (10) días hábi- les antes, tal como lo establece la norma. Sobre este punto, la misma empresa FULL LINE ha re- conocido en su recurso de apelación que habría existido un desfase de diez días entre la fecha en que se comunicó la fecha del inicio de operaciones y la fecha en que, de acuerdo a la norma citada, estaba obligada a informar. En tal sentido, no simplemente se trataría - como pre- tende señalar FULL LINE - de una mala interpretación de su parte, de lo que constituirían “operaciones comercia- les”, sino de la existencia objetiva de una infracción a la norma antes indicada. La empresa FULL LINE ha señalado también que la intención de la empresa hasta el 23 de marzo de 2001 no era comercializar los servicios sino agotar las pruebas necesarias para lograr un óptimo funcionamiento y luego, a partir del 23 de marzo de 2001, empezar a ofrecerlo co- mercialmente. Sin embargo, tal como se indica en la resolución apela- da, de acuerdo a lo señalado por la Gerencia de Fiscaliza- ción en sus Informes de descargos Nº 336-GFS/2001 y 438-GFS/2001, mediante Carta de Compromiso Nº 0001- 2000 y Cartas de Preselección Nº 0001-2000 y Nº 0002- 2000 de fecha 17 de noviembre del 2000, FULL LINE ha- bría formalizado la selección del concesionario de larga distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28º del Reglamento de Preselección aprobado por Resolu- ción Nº 006-99-CD/OSIPTEL. Adicionalmente a ello, se aprecia que FULL LINE señala que solicitó a Telefónica del Perú S.A.A. la preselección de tres líneas telefónicas sólo para fines de las pruebas técnicas y precisan que los usua-