Norma Legal Oficial del día 07 de septiembre del año 2002 (07/09/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 7 de setiembre de 2002

que resulta aplicable a la empresa FULL LINE por la infraccion incurrida, basados en el regimen de gradacion de la multa, conforme a los criterios establecidos en el articulo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones ­ OSIPTEL. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION 1. Extremos de la apelacion En su recurso de apelacion interpuesto, con fecha 19 de MORDAZA de 2001 contra la Resolucion Nº 249-2002-GG/ OSIPTEL, FULL LINE senala expresamente que con relacion a la sancion impuesta por las infracciones correspondientes a los numerales (iv), (v), y (vii) del literal b del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, se allana a lo senalado por la resolucion sancionatoria. Si bien desde el punto de vista del procedimiento administrativo no cabe admitir un allanamiento luego de emitida la resolucion en primera instancia, deben entenderse las afirmaciones de FULL LINE como indicativas de que en el extremo referido a las infracciones cometidas por incumplimiento a los numerales (iv), (v), y (vii) del literal b del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, no existiria impugnacion alguna. En tal sentido, la apelacion presentada solo se encontraria destinada a solicitar y fundamentar la atenuacion de la sancion impuesta por las infracciones referidas al incumplimiento de los numerales (i), (ii), y (iii) del literal b del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, respecto de lo cual FULL LINE presenta los siguientes argumentos: 2. Comision de las infracciones imputadas FULL LINE sostiene que la fecha de inicio de las operaciones comerciales fue el 23 de marzo de 2001 y que no se incurrio en infraccion alguna puesto que dicha informacion fue brindada apenas se tuvo certeza de dicha situacion. En tal sentido no se encuentra conforme con el criterio de la Gerencia General al considerar que el sistema de preseleccion es un MORDAZA que contiene diversas etapas y que, entre ellas, se encuentra la de seleccion por parte del abonado, la misma que se inicia con la firma de la carta de Preseleccion. FULL LINE senala que en el peor escenario, lo que habria ocurrido es que puede haber existido una mala interpretacion de su parte, de lo que constituirian "operaciones comerciales" puesto que la intencion de la empresa hasta el 23 de marzo de 2001 en ningun momento era comercializar los servicios sino agotar las pruebas necesarias para poner "a punto" el funcionamiento y luego, a partir del 23 de marzo de 2001, empezar a ofrecerlo comercialmente. En este sentido FULL LINE considera que no es a traves de una sancion o tipificando una infraccion o imponiendo una multa alta, que el organismo regulador va a enviar un mensaje adecuado al mercado. Sin perjuicio de lo indicado, FULL LINE reconoce que habria existido un desfase de diez dias entre la fecha en que se comunico la fecha del inicio de operaciones y la fecha en que, de acuerdo a la MORDAZA citada se estaba obligado a informar. FULL LINE senala que del mismo modo no existiria infraccion a los numerales (ii) y (iii) del literal b del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, toda vez que hasta el 23 de marzo de 2001 no se habian iniciado operaciones comerciales, por tanto al primer trimestre del ano 2001, el total de lineas preseleccionadas era cero y por tanto la cantidad de minutos de trafico tambien era cero. FULL LINE reconoce que debio presentar dicha informacion, pero considera que en correcta aplicacion del articulo 55º de Reglamento General debio entenderse que a traves de la informacion proporcionada el 7 de agosto, el 6 de noviembre de 2001 y el 24 de enero de 2002, donde se senala que el numero de lineas preseleccionadas es cero, se subsano la infraccion cometida. 3. Sobre el nivel de la sancion impuesta FULL LINE objeta el nivel de la sancion que le ha sido impuesta porque considera que ha demostrado la atenuacion de las presuntas infracciones a los numerales (i), (ii) y (iii) del literal b del articulo 6º de las Normas Basicas de

Preseleccion, y que se han allanado a los numerales (iv), (v) y (vii) del mismo literal, por tanto manifiestan no entender los criterios aplicados por la institucion para establecer la multa en diez (10) UIT. FULL LINE hace notar que, en la misma resolucion sancionatoria, se senala que no se ha determinado la existencia de dano a los usuarios o al OSIPTEL, que no existe reincidencia y que no existen elementos objetivos para determinar la existencia de beneficios obtenidos por la comision de la infraccion. FULL LINE considera que, en este ultimo punto, la Gerencia General se equivoca, puesto que si cuenta con los elementos necesarios para determinar que no hubo beneficio economico alguno, toda vez que hasta diciembre de 2001, la empresa MORDAZA con cero clientes por el sistema de preseleccion, siendo sus ingresos por este concepto durante el mismo periodo de cero nuevos soles. FULL LINE se pregunta que hubiese pasado si la escala aplicada no hubiese sido la equivalente a entre uno (1) y cien (100) UIT, como finalmente ocurrio, sino si se hubiese aplicado la escala original equivalente a entre 10 (diez) y 30 (treinta) UIT, indicando que considera que no ha existido proporcionalidad. Por los argumentos expuestos, FULL LINE solicita que se reforme la resolucion apelada en cuanto se refiere a la determinacion de la sancion interpuesta. IV. ANALISIS Los argumentos planteados en el recurso de apelacion de FULL LINE no desvirtuan, en forma alguna, los hechos y fundamentos en los que se baso la Gerencia General para expedir la resolucion recurrida, por las razones que a continuacion se exponen. 1. Incumplimiento en reportar el inicio de las operaciones comerciales El numeral (i) del literal b del articulo 6º de las Normas Basicas de Preseleccion, senala que "Las empresas concesionarias de larga distancia deberan reportar la fecha programada para el inicio de sus operaciones comerciales relativas al trafico de salida, como minimo, diez (10) dias habiles anteriores a la fecha en mencion. En caso de no cumplirse con la fecha reportada, debera informarse el hecho apenas se tenga certeza de dicha situacion, sin perjuicio de la obligacion de informar con la debida anticipacion cuando inicien efectivamente sus operaciones." FULL LINE habria incumplido con la obligacion establecida en el numeral mencionado puesto que aun en el supuesto negado en el que la empresa hubiera iniciado operaciones comerciales el 23 de marzo de 2001, tal como indica en su recurso de apelacion, no habria cumplido con reportar la fecha de inicio programada, diez (10) dias habiles MORDAZA, tal como lo establece la norma. Sobre este punto, la misma empresa FULL LINE ha reconocido en su recurso de apelacion que habria existido un desfase de diez dias entre la fecha en que se comunico la fecha del inicio de operaciones y la fecha en que, de acuerdo a la MORDAZA citada, estaba obligada a informar. En tal sentido, no simplemente se trataria - como pretende senalar FULL LINE - de una mala interpretacion de su parte, de lo que constituirian "operaciones comerciales", sino de la existencia objetiva de una infraccion a la MORDAZA MORDAZA indicada. La empresa FULL LINE ha senalado tambien que la intencion de la empresa hasta el 23 de marzo de 2001 no era comercializar los servicios sino agotar las pruebas necesarias para lograr un optimo funcionamiento y luego, a partir del 23 de marzo de 2001, empezar a ofrecerlo comercialmente. Sin embargo, tal como se indica en la resolucion apelada, de acuerdo a lo senalado por la Gerencia de Fiscalizacion en sus Informes de descargos Nº 336-GFS/2001 y 438-GFS/2001, mediante Carta de Compromiso Nº 00012000 y Cartas de Preseleccion Nº 0001-2000 y Nº 00022000 de fecha 17 de noviembre del 2000, FULL LINE habria formalizado la seleccion del concesionario de larga distancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 28º del Reglamento de Preseleccion aprobado por Resolucion Nº 006-99-CD/OSIPTEL. Adicionalmente a ello, se aprecia que FULL LINE senala que solicito a Telefonica del Peru S.A.A. la preseleccion de tres lineas telefonicas solo para fines de las pruebas tecnicas y precisan que los usua-

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