Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2002 (25/09/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 25 de setiembre de 2002

Defensoria del Pueblo se dirigio al senor Presidente de OSIPTEL para hacer de su conocimiento las quejas presentadas ante la Defensoria del Pueblo por diversos abonados del servicio telefonico que conectaron su linea telefonica a un terminal conocido como PEYFON. Asimismo, de conformidad con el deber de cooperacion para con la Defensoria del Pueblo, establecido en el articulo 161º de la Constitucion y en el articulo 16º de su Ley Organica, Ley Nº 26520, se solicito a OSIPTEL la remision de un informe con la opinion y, eventualmente, con las acciones que OSIPTEL estaria considerando adoptar frente a tal situacion. Mediante carta Nº 397-PD.SG/2001, del 26 de setiembre de 2001, la Presidencia de OSIPTEL informo a la Defensoria del Pueblo que se encontraban analizando el tema, por lo que procederian a enviar el informe solicitado tan pronto como dispusieran del mismo, solicitando informacion adicional al respecto, la misma que fue entregada oportunamente. Posteriormente, el 31 de octubre del 2001, se llevo a cabo una reunion organizada por la Defensoria del Pueblo que MORDAZA con la presencia de representantes de las Asociaciones de Consumidores, ACYU, ASPEC, ASUSEL y LUPA, asi como del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion, OSIPTEL, Telefonica y de la empresa comercializadora de telefonos monederos TECHNO INVEST S.A. La reunion tuvo por objeto propiciar un espacio de dialogo que permitiera compartir puntos de vista sobre el tema de los telefonos monederos, a fin de lograr una mayor aproximacion al problema desde sus distintas perspectivas y complejidad, de manera de considerar sus diversos aspectos y las distintas alternativas de solucion. La sistematizacion de las intervenciones de quienes participaron en dicha reunion ha sido un insumo clave para el analisis de la problematica y la elaboracion del informe que se aprueba mediante la presente Resolucion. Mediante oficio Nº 055-2002-DP-ASP, de fecha 15 de MORDAZA del 2002, la Defensoria del Pueblo hizo llegar a la Gerencia General de OSIPTEL una version preliminar de este informe, bajo el formato de "Documento de Trabajo". En atencion a dicho oficio, la Gerencia General de OSIPTEL, mediante carta C.773-GG.L/2002 del 23 de MORDAZA del 2002, expreso la coincidencia de su institucion con los resultados de la investigacion realizada por la Defensoria del Pueblo, respecto a que: "(i) el contrato de abonado no prohibe la instalacion de un equipo terminal monedero en una linea de abonado del servicio de telefonia fija (ii) el contrato de abonado no preve que la instalacion de este equipo terminal monedero ocasione la modificacion o resolucion del contrato de abonado; y (iii) el abonado que instala un equipo terminal monedero no requiere de titulo administrativo que lo habilite de acuerdo a la legislacion vigente". Asimismo, mediante oficios Nº 053-2002-DP-ASP y Nº 054-2002-DP-ASP, del 15 de MORDAZA del 2002, la Defensoria del Pueblo envio el citado documento de trabajo al Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construccion, solicitando sus comentarios sobre el mismo. En respuesta a dicho oficio, el Viceministerio de Comunicaciones, mediante oficio Nº 183-2002-MTC/15.03 e Informe Nº 281-2002-MTC/15.03.UECT, elaborado por la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones, senala que no considera que la instalacion de aparatos terminales "monederos" requiera de concesion, no estando incluido en la clasificacion de servicios como modalidad del servicio telefonico, encontrandose expresamente excluido de la definicion de Operador Independiente de Telefonos Publicos. Segun el citado informe, el servicio con terminal "monedero" no es un servicio de telecomunicaciones, pues no se ofrece una transmision, emision o recepcion de signos, senales, escritos, imagenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios opticos u otros sistemas electromagneticos. Mediante Oficio Nº 054-2002-DP-ASP del 15 de MORDAZA del 2002, la Defensoria del Pueblo hizo llegar a Telefonica la misma version preliminar del informe. En respuesta a dicho oficio, mediante carta GGR-107-A-583/IN-02, Telefonica remitio a la Defensoria del Pueblo una comunicacion al respecto, cuyos comentarios han sido absuel-

tos integramente en el informe final aprobado mediante la presente resolucion. Del mismo modo, mediante oficios Nº 086-2002-DPASP y Nº 087-2002-DP-ASP, del 25 de junio del 2002, Nº 096-2002-DP-ASP del 11 de MORDAZA del 2002 y Nº 097-2002DP-ASP del 15 de MORDAZA del 2002, la Defensoria del Pueblo solicito comentarios y sugerencias sobre la version preliminar del informe a la Asociacion de Consumidores y Usuarios (ACYU, a la Asociacion Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC), a LUPA y a ASUSEL, respectivamente. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de dichas asociaciones. CONSIDERANDO: Primero: Competencia de la Defensoria del Pueblo. De conformidad con lo establecido en el articulo 162º de la Constitucion y en el inciso 1) del articulo 9º de la Ley Organica de la Defensoria del Pueblo, Ley Nº 26520, corresponde al Defensor del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad, asi como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administracion estatal y la adecuada prestacion de los servicios publicos a la poblacion. En cumplimiento de su mandato constitucional y conforme a lo previsto en el articulo 26º de la Ley Nº 26520, el Defensor del Pueblo puede, con ocasion de sus investigaciones, formular a las autoridades, funcionarios y servidores de la administracion publica, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopcion de medidas correctivas relacionadas con hechos que impliquen un mal funcionamiento de la administracion estatal, la inadecuada prestacion de un servicio publico o la afectacion de derechos constitucionales. Segundo: Modificacion unilateral del contrato de abonado por parte de Telefonica. Al modificar unilateralmente su relacion contractual con el abonado con equipo terminal denominado "telefono monedero", Telefonica ha puesto en practica un sistema hibrido no previsto en la legislacion vigente, que la favorece, perjudica al abonado y carece de las caracteristicas del servicio domiciliario o las del telefono publico interior (TPI). Tercero: Oposicion por parte de las empresas prestadoras de telefonia publica. El sistema de telefono monedero implica competencia en el MORDAZA de los telefonos ofrecidos al publico. Mediante la telefonia publica de interior, la empresa prestadora percibe mayores ingresos que los que obtiene de los abonados domiciliarios con telefono monedero, debido a que no otorga en estos casos los 60 minutos libres y a la aplicacion de una tarifa mas elevada, por lo que la competencia con estos no le favorece. Cuarto: Inexistencia de causal de modificacion o resolucion del contrato de abonado. No existe obligacion contractual que impida que el abonado adquiera un telefono monedero y facilite a los usuarios finales la comunicacion telefonica. Tampoco se ha previsto contractualmente una modificacion o resolucion del contrato de abonado a consecuencia del uso del sistema de telefonos monederos. Las Condiciones de Uso para la Prestacion del Servicio Publico de Telefonia Fija bajo la Modalidad de Abonado, aprobadas por Resolucion del Consejo Directivo Nº 012-98-OSIPTEL, no prohiben el uso de telefonos monederos. MORDAZA bien, en ellas se senala que al suscribir el contrato los abonados pueden optar por la adquisicion de equipos terminales a la empresa operadora o a un tercero, asi como por la instalacion interna y mantenimiento de los mismos a cargo de la empresa operadora o de un tercero. El unico requisito es que tales terminales se encuentren debidamente homologados con el objeto de garantizar su compatibilidad con el correcto funcionamiento de la red y la seguridad del usuario, contando con la aprobacion del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion, conforme al Capitulo III del Titulo II del T.U.O. de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 13-93-TCC y Titulo X de la Seccion Tercera del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC. El cambio de equipo terminal a telefono monedero no esta previsto en las causales de terminacion o resolucion del contrato, ni tampoco lo esta como infraccion de una obligacion contractual o legal. Por el contrario, las

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