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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (25/09/2002)

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Pág. 230430 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 25 de setiembre de 2002 Defensoría del Pueblo se dirigió al señor Presidente de OSIPTEL para hacer de su conocimiento las quejas pre- sentadas ante la Defensoría del Pueblo por diversos abo- nados del servicio telefónico que conectaron su línea te- lefónica a un terminal conocido como PEYFON. Asimis- mo, de conformidad con el deber de cooperación para con la Defensoría del Pueblo, establecido en el artículo 161º de la Constitución y en el artículo 16º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26520, se solicitó a OSIPTEL la remi- sión de un informe con la opinión y, eventualmente, con las acciones que OSIPTEL estaría considerando adop- tar frente a tal situación. Mediante carta Nº 397-PD.SG/2001, del 26 de setiem- bre de 2001, la Presidencia de OSIPTEL informó a la Defensoría del Pueblo que se encontraban analizando el tema, por lo que procederían a enviar el informe solicita- do tan pronto como dispusieran del mismo, solicitando información adicional al respecto, la misma que fue en- tregada oportunamente. Posteriormente, el 31 de octubre del 2001, se llevó a cabo una reunión organizada por la Defensoría del Pue- blo que contó con la presencia de representantes de las Asociaciones de Consumidores, ACYU, ASPEC, ASUSEL y LUPA, así como del Ministerio de Transportes, Comuni- caciones, Vivienda y Construcción, OSIPTEL, Telefónica y de la empresa comercializadora de teléfonos monede- ros TECHNO INVEST S.A. La reunión tuvo por objeto propiciar un espacio de diálogo que permitiera compartir puntos de vista sobre el tema de los teléfonos monede- ros, a fin de lograr una mayor aproximación al problema desde sus distintas perspectivas y complejidad, de ma- nera de considerar sus diversos aspectos y las distintas alternativas de solución. La sistematización de las intervenciones de quienes participaron en dicha reunión ha sido un insumo clave para el análisis de la problemática y la elaboración del informe que se aprueba mediante la presente Resolu- ción. Mediante oficio Nº 055-2002-DP-ASP, de fecha 15 de abril del 2002, la Defensoría del Pueblo hizo llegar a la Gerencia General de OSIPTEL una versión preli- minar de este informe, bajo el formato de “Documento de Trabajo”. En atención a dicho oficio, la Gerencia General de OSIPTEL, mediante carta C.773-GG.L/2002 del 23 de mayo del 2002, expresó la coincidencia de su institución con los resultados de la investigación realizada por la Defensoría del Pueblo, respecto a que: “(i) el contrato de abonado no prohíbe la instalación de un equipo terminal monedero en una línea de abonado del servicio de tele- fonía fija (ii) el contrato de abonado no prevé que la ins- talación de este equipo terminal monedero ocasione la modificación o resolución del contrato de abonado; y (iii) el abonado que instala un equipo terminal monedero no requiere de título administrativo que lo habilite de acuer- do a la legislación vigente”. Asimismo, mediante oficios Nº 053-2002-DP-ASP y Nº 054-2002-DP-ASP, del 15 de abril del 2002, la Defen- soría del Pueblo envió el citado documento de trabajo al Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando sus comentarios sobre el mis- mo. En respuesta a dicho oficio, el Viceministerio de Co- municaciones, mediante oficio Nº 183-2002-MTC/15.03 e Informe Nº 281-2002-MTC/15.03.UECT, elaborado por la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomuni- caciones, señala que no considera que la instalación de aparatos terminales “monederos” requiera de concesión, no estando incluido en la clasificación de servicios como modalidad del servicio telefónico, encontrándose expre- samente excluido de la definición de Operador Indepen- diente de Teléfonos Públicos. Según el citado informe, el servicio con terminal “monedero” no es un servicio de telecomunicaciones, pues no se ofrece una transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imáge- nes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Mediante Oficio Nº 054-2002-DP-ASP del 15 de abril del 2002, la Defensoría del Pueblo hizo llegar a Telefóni- ca la misma versión preliminar del informe. En respuesta a dicho oficio, mediante carta GGR-107-A-583/IN-02, Te- lefónica remitió a la Defensoria del Pueblo una comuni- cación al respecto , cuyos comentarios han sido absuel-tos íntegramente en el informe final aprobado mediante la presente resolución. Del mismo modo, mediante oficios Nº 086-2002-DP- ASP y Nº 087-2002-DP-ASP, del 25 de junio del 2002, Nº 096-2002-DP-ASP del 11 de julio del 2002 y Nº 097-2002- DP-ASP del 15 de julio del 2002, la Defensoría del Pue- blo solicitó comentarios y sugerencias sobre la versión preliminar del informe a la Asociación de Consumidores y Usuarios (ACYU, a la Asociación Peruana de Consumi- dores y Usuarios (ASPEC), a LUPA y a ASUSEL, res- pectivamente. Hasta la fecha no se ha obtenido respues- ta de dichas asociaciones. CONSIDERANDO: Primero: Competencia de la Defensoría del Pue- blo. De conformidad con lo establecido en el artículo 162º de la Constitución y en el inciso 1) del artículo 9º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520, corresponde al Defensor del Pueblo defender los dere- chos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la adecuada pres- tación de los servicios públicos a la población. En cumplimiento de su mandato constitucional y con- forme a lo previsto en el artículo 26º de la Ley Nº 26520, el Defensor del Pueblo puede, con ocasión de sus inves- tigaciones, formular a las autoridades, funcionarios y ser- vidores de la administración pública, advertencias, reco- mendaciones, recordatorios de sus deberes legales y su- gerencias para la adopción de medidas correctivas rela- cionadas con hechos que impliquen un mal funcionamien- to de la administración estatal, la inadecuada prestación de un servicio público o la afectación de derechos cons- titucionales. Segundo: Modificación unilateral del contrato de abonado por parte de Telefónica . Al modificar unilate- ralmente su relación contractual con el abonado con equi- po terminal denominado “teléfono monedero”, Telefónica ha puesto en práctica un sistema híbrido no previsto en la legislación vigente, que la favorece, perjudica al abo- nado y carece de las características del servicio domici- liario o las del teléfono público interior (TPI). Tercero: Oposición por parte de las empresas pres- tadoras de telefonía pública. El sistema de teléfono mo- nedero implica competencia en el mercado de los teléfonos ofrecidos al público. Mediante la telefonía pública de inte- rior, la empresa prestadora percibe mayores ingresos que los que obtiene de los abonados domiciliarios con teléfono monedero, debido a que no otorga en estos casos los 60 minutos libres y a la aplicación de una tarifa más elevada, por lo que la competencia con éstos no le favorece. Cuarto: Inexistencia de causal de modificación o resolución del contrato de abonado. No existe obliga- ción contractual que impida que el abonado adquiera un teléfono monedero y facilite a los usuarios finales la co- municación telefónica. Tampoco se ha previsto contrac- tualmente una modificación o resolución del contrato de abonado a consecuencia del uso del sistema de teléfo- nos monederos. Las Condiciones de Uso para la Prestación del Servi- cio Público de Telefonía Fija bajo la Modalidad de Abona- do, aprobadas por Resolución del Consejo Directivo Nº 012-98-OSIPTEL, no prohíben el uso de teléfonos mone- deros. Antes bien, en ellas se señala que al suscribir el contrato los abonados pueden optar por la adquisición de equipos terminales a la empresa operadora o a un tercero, así como por la instalación interna y manteni- miento de los mismos a cargo de la empresa operadora o de un tercero. El único requisito es que tales termina- les se encuentren debidamente homologados con el ob- jeto de garantizar su compatibilidad con el correcto fun- cionamiento de la red y la seguridad del usuario, contan- do con la aprobación del Ministerio de Transportes, Co- municaciones, Vivienda y Construcción, conforme al Ca- pítulo III del Título II del T.U.O. de la Ley de Telecomuni- caciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 13-93-TCC y Título X de la Sección Tercera del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC. El cambio de equipo terminal a teléfono monedero no está previsto en las causales de terminación o resolu- ción del contrato, ni tampoco lo está como infracción de una obligación contractual o legal. Por el contrario, las