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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (12/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 5

PÆg. 245819 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de junio de 2003 Observando que en ninguna de las declaraciones so- lemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamientoy castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes delesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo, Considerando que los crímenes de guerra y los críme- nes de lesa humanidad figuran entre los delitos de dere-cho internacional más graves, Convencidos de que la represión efectiva de los críme- nes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es unelemento importante para prevenir esos crímenes y prote- ger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación en-tre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad interna-cionales, Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión públi-ca mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de laspersonas responsables de esos crímenes, Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional, por medio de la presente Conven- ción, el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurarsu aplicación universal, Convienen en lo siguiente: Artículo I Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquie- ra que sea la fecha en que se hayan cometido : a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946,sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en losConvenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para laprotección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según ladefinición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Inter-nacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y con-firmada por las resoluciones de la Asamblea General delas Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanosdebidos a la política de apartheid y el delito de genoci- dio definido en la Convención de 1948 para la preven-ción y la sanción del delito de genocidio aun si esosactos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. Artículo II Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Conven- ción se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores ocómplices o que inciten directamente a la perpetración dealguno de esos crímenes, o que conspiren para cometer-los, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que tolerensu perpetración. Artículo III Los Estados Partes en la presente Convención se obli- gan a adoptar todas las medidas internas que sean nece-sarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin dehacer posible la extradición, de conformidad con el dere-cho internacional, de las personas a que se refiere el artí- culo II de la presente Convención. Artículo IV Los Estados Partes en la presente Convención se compro- meten a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penalo de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se apliquea los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presen-te Convención y, en caso de que exista, sea abolida. Artículo V La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969 a la firma de todos los Estados Miem-bros de las Naciones Unidas o miembros de algún organis-mo especializado o del Organismo Internacional de Ener- gía Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otroEstado invitado por la Asamblea General de las NacionesUnidas a ser parte de la presente Convención. Artículo VI La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder delSecretario General de las Naciones Unidas. Artículo VII La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el artículo V.Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder delSecretario General de las Naciones Unidas. Artículo VIII 1. La presente Convención entrará en vigor el nonagé- simo día siguiente a la fecha en que haya sido depositadoen poder del Secretario General de las Naciones Unidas eldécimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Con- vención o se adhiera a ella después de haber sido deposi-tado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión,la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguien-te a la fecha en que tal Estado haya depositado su instru-mento de ratificación o de adhesión. Artículo IX 1. Una vez transcurrido un período de diez años conta- do a partir de la fecha en que entre en vigor la presente