Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2003 (01/03/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, sabado 1 de marzo de 2003

NORMAS LEGALES

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TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Confirman resolucion mediante la cual se dio solucion al pliego de reclamos de la Federacion de Trabajadores en Construccion Civil del Peru por el periodo 2002-2003
Exp. Nº 39900-2002-DRTPEL-DPSC-SDNC RESOLUCION DIRECTORAL Nº 004-2003-TR/DRTPEL
MORDAZA, 12 de febrero del 2003 VISTOS: Los recursos de apelacion con numero de registros 02191 y 002398, formulados por la Federacion de Trabajadores en Construccion Civil del Peru y la Camara Peruana de la Construccion respectivamente, en contra de la Resolucion Directoral Nº 010-2003-DRTPEL-DPSC, emitido por la Direccion de Solucion de Conflictos; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 31 de enero del 2003, la Direccion de Solucion de Conflictos emitio la Resolucion Directoral Nº 010-2003-DRTPEL-DPSC, mediante la cual se dio solucion al pliego de reclamos presentado por la Federacion de Trabajadores en Construccion Civil del Peru correspondiente al periodo 2002-2003, el mismo que obra a fojas uno y siguientes de autos; Que contra la indicada Resolucion, con fecha 4 de febrero del presente ano, la Federacion de Trabajadores en Construccion Civil del Peru interpuso, dentro del plazo de ley, un recurso de apelacion argumentando que la resolucion cuestionada no ha contemplado que la inflacion producida durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 al 31 de MORDAZA del 2001, la misma que habria afectado los salarios de los trabajadores de este Sector; asi mismo argumenta la Federacion que no se habria valorizado adecuadamente el pliego presentado, ni se habria considerado el crecimiento anunciado del sector construccion; Que, asimismo, con fecha 5 de febrero del presente ano, la Camara Peruana de la Construccion - CAPECO interpone recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral Nº 010-2003-DRTPEL-DPSC, alegando que la Autoridad de Trabajo habria emitido resolucion de primera instancia, sin pronunciarse respecto a la devolucion del pliego por parte de la apelante con fecha 12 de noviembre del 2002 y que el incremento otorgado excede la inflacion producida en el ultimo ano, la cual podria servir como parametro para deteminar dicho aumento; Que en lo que se refiere al argumento contenido en la apelacion formulada por la Federacion de Trabajadores en Construccion Civil, referido a que el incremento otorgado en la Resolucion de Primera Instancia no cubre la inflacion producida desde el 1 de junio de 1995 al 31 de MORDAZA del 2001, es de apreciarse que el pliego presentado por esta tiene una vigencia anual, computado desde el 1 de junio del 2002 al 31 de MORDAZA del 2003; razon por la cual, corresponde que en su solucion se MORDAZA en consideracion el comportamiento, durante el periodo inmediatamente anterior, de las principales variables economicas vinculadas a la controversia; Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, del analisis del cuadro referido a la evolucion de los promedios de salarios brutos nominales mensuales de las principales ramas de actividad de nuestro MORDAZA durante el periodo 1996 al 2001, el mismo que obra a fojas 214 de autos, se ha determinado que los trabajadores de la MORDAZA de construccion civil se encuentran dentro de las tres actividades economicas que tienen el mayor promedio de salarios brutos nominales; de la misma manera del cuadro que aparece a fojas 211 de autos se puede apreciar que el Informe Laboral elaborado por la Oficina de Economia del Trabajo y Productividad ha determinado que el indice de inflacion producida durante el periodo anterior al de la vigencia del presente pliego (1 de junio del 2001 al 31 de MORDAZA del 2002) es de 0.17%,

porcentaje que es inferior al porcentaje determinado por el incremento otorgado por la Resolucion de primera instancia; Que en lo que se refiere a la idoneidad del Informe Laboral elaborado por la Oficina de Economia del Trabajo y Productividad en lo que es referente a la valorizacion del pliego en discusion, es de apreciarse que este ha sido elaborado en funcion de las particularidades economicas del sector productivo de la construccion civil en el MORDAZA, asi como la situacion del MORDAZA salarial del senalado sector; Que en lo que se refiere al recurso de apelacion formulado por la Camara Peruana de la ConstruccionCAPECO, es de apreciarse que si bien esta devolvio el pliego presentado por la Federacion de Trabajadores en Construccion Civil, lo MORDAZA es que dicha devolucion resulta manifiestamente extemporanea, toda vez que con fecha 10 de setiembre del 2002, la apelante fue notificada de la Resolucion sin numero de la misma fecha; mediante la cual, la Subdireccion de Negociaciones Colectivas corre traslado del pliego de reclamos presentado por la Federacion MORDAZA referida y ordena el inicio del procedimiento de negociacion colectiva y es recien con fecha 12 de noviembre del 2002, cuando procede a efectuar la devolucion del pliego; es decir, luego de mas de dos meses de haber sido notificados con el referido pliego; Que sobre el particular, el articulo 57º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Ley Nº 25593, establece que la negociacion colectiva, en la etapa del trato directo, debe iniciarse dentro de los 10 dias calendario de presentado el pliego; periodo en el cual, de considerar la emplazada que existe una causa legal o convencional objetivamente demostrable que lo justifique, deberia devolver el pliego puesto a su consideracion; Que lo expresado se encuentra expuesto en la Resolucion apelada, toda vez que en su primer considerando senala que la Resolucion de fecha 10 de setiembre del 2002, mediante la cual, la Autoridad Administrativa de Trabajo dispuso que las partes den inicio a la negociacion colectiva, no fue objeto de oposicion oportuna por ninguna de las partes involucradas; Que adicionalmente a ello, es de advertirse que la Resolucion sin numero de fecha 13 de noviembre del 2002, emitido por el Subdirector de Negociaciones Colectivas, absuelve el recurso Nº 17887, mediante el cual la Camara Peruana de la Construccion procede a devolver el pliego, senalando que la recurrente deberia sujetarse a lo ordenado en relacion al escrito Nº 17198, por el cual la Autoridad Administrativa de Trabajo da por concluida la etapa de trato directo y da inicio a la etapa de conciliacion, debiendo en consecuencia darse por desestimada la devolucion del pliego; Que por lo expuesto, resulta improcedente la argumentacion de CAPECO cuando senala que la Autoridad Administrativa de Trabajo nunca se pronuncio respecto a la devolucion del pliego por parte de la apelante; toda vez que esta fue desestimada por las instancias inferiores; Que en lo que se refiere al argumento de CAPECO en el sentido de que el incremento salarial establecido por la Resolucion apelada excede la inflacion registrada en el ultimo ano, es de apreciarse que dicho incremento fue otorgado tomando como referencia el Informe Laboral Nº 001-2003-TR/OETP de la Oficina de Economia del Trabajo y Productividad, el mismo que ha sido elaborado, pese a la resistencia de la apelante de proporcionar a la referida Oficina la relacion de empresas afiliadas, a fin de requerir a estas la informacion economica, financiera y laboral pertinente y tomando en consideracion las caracteristicas economicas del sector productivo involucrado, asi como la situacion del MORDAZA salarial sectorial; informe que no ha sido objeto de cuestionamiento tecnico por parte de CAPECO; Por lo expuesto y en uso de las facultades conferidas a este Despacho por el Decreto Supremo Nº 001-93TR; SE RESUELVE: Declarar INFUNDADOS los recursos de apelacion Nºs. 02191 y 02398, formulados por la Federacion de Trabajadores en Construccion Civil del Peru y la Camara Peruana de Construccion respectivamente y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolucion Directoral Nº 010-2003-DRTPELDPSC, emitida por la Direccion de Solucion de Conflictos,

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