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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G39/G38/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 13 de noviembre de 2003 Remuneraciones y Bonificación Especial por los montos de S/. 1,227.77 y S/. 3,251.00, asciende a un monto total de S/. 6,079.43 (SEIS MIL SETENTINUEVE CON 43/100 NUEVOS SOLES), que habría cobrado indebidamente; Que, en relación al Oficio Circular Nº 003-99-EF/76.15 no es de aplicación para el procesado, pero subiste la responsabilidad, conforme al contrato del PNUD, cláu-sula XIII, al no poder percibir honorario alguno, y al ha- ber declarado bajo juramento que no tenía ningun víncu- lo laboral estatal y no percibir renta proveniente de re-cursos del estado, y que incluso esta conducta es tipifi- cada como delito Contra la Fe Pública y el delito previsto por el Art. 411º del Código Penal, y su argumento queeste contrato no se refiere al Cargo de Presidente Eje- cutivo por ser Un fondo gerencial, resulta desbaratado de los propios términos de referencia que forman partede su contrato; Que, esta acreditado que Luis Dante Zubia Cortez ha suscrito el contrato Nº 981942 con el PNUD de vigenciadel 1 de julio de 1998 al 12 de agosto de mismo año, por la suma mensual de US$ 2,000 (DOS MIL DÓLARES AME- RICANOS), y que ha cobrado remuneraciones y bonifica-ción especial en el mes de julio y agosto de 1998 por el monto de S/. 6,079.43 (SEIS MIL SETENTINUEVE CON 43/100 NUEVOS SOLES); conforme se acredita con Ofi-cio Nº 310-2003-ORCI/GR.MOQ, Informe Nº 254-2003- DRA/GR.MOQ; Acción de Control Nº 2-347-2003-04, In- forme de Auditoría Nº 002-2003-2-5347; Que, en cuanto al procesado SABINO HIGINIO TOA- LA ESPINOZA, mediante Carta de fecha 16 de octubre del 2003 indica que jamás percibió pago alguno del Pro-yecto Programa de las Naciones Unidas para el Desarro- llo PNUD, a pesar de existir el contrato. Indicando que este contrato incluía una ficha, donde debía alcanzar dosnúmeros de cuenta para que se depositara el pago men- sual correspondiente. Que en ninguna de las cuentas al- canzadas se hizo depósito alguno por parte del PNUD,agregando que según referencias, los pagos del PNUD se hacían en el Banco Wiesse entidad en la que no tuvo cuenta Bancaria de ningún tipo; finalmente agrega querespecto de las retribuciones indebidas de otro tipo. Ad- junta la solicitud de contratación de personal de proyecto en copia legalizada, y estados de cuenta del Banco deCredito Cuenta Nº 430-10201699-59 en dólares America- nos, en cuatro folios, y el Estado cuenta de ahorro en so- les del Banco de la Nación de la cuenta 4141316201, delperíodo 1 de enero a diciembre de 1998 en 05 folios; que guarda relación con la ficha de contratación adjuntada como prueba; Que, el artículo IV de la Ley Nº 27444, numeral 1.4 es- tablece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones; deben adaptarse dentro de loslimites de la facultad atribuida y manteniendo la debida pro- porción entre los medios a emplear y los fines públicos que deben tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamentenecesario para la satisfacción de su cometido. Además, el numeral 1.7 del referido articulado señala, que en la trami- tación del procedimiento administrativo, se presume quetodos los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admiteprueba en contrario, articulado que debe ser concordado con lo sancionado por el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, infiriéndose que no se encuentra acreditado queel procesado haya cobrado sus honorarios de acuerdo al contrato de PNUD, e inclusive del informe de control, no existe indicación que efectivamente se le haya pagado; noexistiendo prueba suficiente que acredite este hecho con- trovertido, y conforme la documentación anexada en su descargo por el procesado, no se habría ejecutado; portanto de conformidad con la recomendación de la Comi- sión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para ex Presidentes del Ctar, Presidente y VicepresidenteRegional y Consejeros Regionales, le favorece INDUBIO PRO OPERARIO, y la PRESUNCION DE VERACIDAD, no configurándose las faltas administrativas disciplinariascontenidas en los inciso “f”, “j” y “h” del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276; debiendo absolverse a Sabino Higinio Toala Espinoza; Que, en cuanto al procesado ITALO ARTURO CUBAS LONGA, es de advertir que de los contratos Nºs. 990196, 990635 y 000351, con sus respectivas enmiendas ha teni-do una relación contractual con el PNUD desde el 14 de diciembre de 1998 al 4 de diciembre del 2000, percibiendo mensualmente durante este período de tiempo la suma deUS$ 2,000 dólares americanos, con la prohibición expresa en la cláusula XIII, que se repite en todos los contratos, de no aceptar ningún honorario, favor o presente de cualquier forma ajena al proyecto y que en caso específico de loscontratos Nºs. 990635 y 000351, firma declaración jurada con la indicación de no tener vínculo laboral alguno con ninguna entidad del estado y de no percibir renta por traba-jo proveniente de recursos del estado; Que, del Infome de Auditoría Nº 002-2003-2-5347, se ha establecido que el procesado Italo Arturo Cu-bas Longa ha cobrado indebidamente sus remunera- ciones, bonificación especial remuneración adminis- trativa entregas del CAFAE, haciendo un monto to-tal de S/. 29,724.51 (veintinueve mil setecientos veinti- cuatro y 44/100 nuevos soles), conforme es de apreciar- se de las planillas remitidas con el Informe Nº 254-2003-DRA/GR.MOQ; y que según la cláusula XIII del contrato estaba prohibido cobrar honorarios; coligiéndose el que- brantamiento de las normas técnicas de Control Internopara el Sector Público R.C. Nº 072-98-CG;NTC 400-11, que determina la obligación del personal del Sector Pú- blico de cumplir las funciones con honestidad diligenciay rectitud concordado con la modificatoria R.C. Nº 123- 2000-CG-NTC. Además, conforme se aprecia del infor- me de auditoría no remitió su descargo ante el órganode control ni tampoco lo efectuó ante la Comisión Espe- cial de Procesos Administrativos Disciplinarios para ex Presidentes Ejecutivos de Consejo Transitorio de Admi-nistración Regional; Presidente y Vicepresidente y Con- sejeros Regionales; Que, finalmente en cuanto al procesado Mario Enri- que Vizcarra Espinoza; del contrato Nº 010242, con su respectiva enmienda, se establece que ha tenido una re- lación contractual con el PNUD desde el 2 de enero del2001 al 31 de julio del 2001, percibiendo mensualmente durante este período de tiempo la suma de US$ 2,000 dólares americanos, con la prohibición expresa en lacláusula XIII, de no aceptar ningún honorario, favor o pre- sente de cualquier forma ajena al proyecto y que previo a ello firma declaración jurada con la indicación de notener vínculo laboral alguno con ninguna entidad del Estado y de no percibir renta por trabajo proveniente de recursos del Estado; Que, merituado el Infome de Auditoría Nº 002-2003- 2-5347, se ha establecido que Mario Enrique Vizca- rra Cornejo ha cobrado indebidamente sus remunera-ciones, bonificación especial remunera ción adminis- trativa entregas del CAFAE, haciendo un monto total de S/. 12,447.78 (doce mil cuatrocientos cuarentisiete y78/100 nuevos soles) conforme es de apreciarse de las planillas remitidas con el Informe Nº 254-2003-DRA/ GR.MOQ; y que según la cláusula XIII del contrato estabaprohibido cobrar honorarios: quebrantando además las normas técnicas de Control Interno para el Sector Público R.C. Nº 072-98-CG;NTC 400-11, que determina la obliga-ción del personal del Sector Público de cumplir las funcio- nes con honestidad diligencia y rectitud concordado con la modificatoria R.C. Nº 123-2000-CG-NTC. Además, confor-me se aprecia del informe de auditoría no desmiente perci- bir por el PNUD, dejando constancia que no efectuó su des- cargo ante esta Comisión; Que, por estas consideraciones los procesados Luis Dante Zubia Cortez, Italo Arturo Cubas Longa y Mario En- rique Vizcarra Cornejo, han incurrido en falta administrati-va contenida en el artículo 28º incisos f), h) y J) del D. Leg. Nº 276, al haber utilizado y dispuesto de los bienes de la entidad en beneficio propio ejerciendo su función con finesde lucro e incurriendo en actos de inmoralidad; y de con- formidad con el Art. 27º del Decreto Legislativo Nº 276, por la naturaleza dela infracción, el Nivel del procesado debeaplicarse la sanción de Destitución, concordante con el artículo 154 del D.S. 005-90-PCM, prevista en el Art. 26º literal d) del Decreto Legislativo Nº 276; De conformidad con la Ley Nº 27783, Ley Nº 27867, Ley Nº 27902, Ley Nº 27444, Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y en uso de las atribu-ciones conferidas y visaciones respectivas; SE RESUELVE:Artículo Primero.- SANCIONAR CON DESTITUCIÓN a LUIS DANTE ZUBIA CORTEZ, ITALO ARTURO CUBASLONGA Y MARIO ENRIQUE VIZCARRA CORNEJO; ex Presidentes Ejecutivos del EX CTAR MOQUEGUA, por los hechos expuestos en la parte considerativa de la presente