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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G35/G35/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 21 de noviembre de 2003 según corresponda, así como su número de Regis- tro Único de Contribuyente (RUC). i) Breve instrucción para su uso o consumo, cualquie- ra sea su naturaleza. La información detallada anteriormente deberá consig- narse en idioma castellano, en forma clara y en lugar visi- ble, pudiendo adicionalmente consignarse en otro idioma. Artículo 3º.- De la declaración jurada El importador de uno o más productos industriales ma- nufacturados en el extranjero deberá obligatoriamente pre- sentar conjuntamente con la Declaración Única de Adua- nas, una Declaración Jurada en la que aparezca que losreferidos productos tienen rotulada la información detalla-da en el artículo 2º de la presente Ley, debiéndose preci-sar, en forma expresa, el país de fabricación del producto. La información falsa contenida en la Declaración Jura- da será puesta en conocimiento del Ministerio Público a los efectos que proceda de acuerdo a sus atribuciones, apresentar la denuncia penal correspondiente contra el olos que resulten responsables. Artículo 4º.- Verificación del cumplimiento del rotu- lado Corresponde a la Comisión de Protección del Consu- midor del Instituto Nacional de Defensa de la Competenciay de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI,supervisar y fiscalizar, en todo el territorio de la República,el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley. En el caso de productos industriales manufacturados en el extranjero, corresponde a la Superintendencia Nacio-nal de Administración Tributaria - SUNAT, verificar el cum-plimiento durante el reconocimiento físico de la mercancía,de los requisitos establecidos en el artículo 2º de la pre- sente Ley por parte de los importadores. Asimismo, los dueños, consignatarios o Agentes de Aduanas podrán ve-rificar el cumplimiento de tales requisitos pudiendo, paratal efecto, someterlos a las operaciones señaladas en elartículo 49º del Reglamento de la Ley General de Adua-nas. Artículo 5º.- Incumplimiento del rotulado Los productos industriales manufacturados en el extran- jero referidos en el artículo anterior que incumplan los re-quisitos exigidos en la presente Ley, no podrán ser nacio-nalizados. Los productos industriales manufacturados que son sometidos por el importador a terminales de almacenamien-to o al régimen de depósito aduanero, deberán cumplir conlas exigencias del rotulado dentro del plazo señalado enlos artículos 41º y 60º de la Ley General de Aduanas paracada caso. El rotulado será responsabilidad del importa- dor quien deberá realizar las coordinaciones necesarias con el productor. Artículo 6º.- Fiscalización Corresponde al INDECOPI sancionar a las empresas que infrinjan lo establecido en la presente Ley, pudiendo aplicar las sanciones que serán establecidas para tales efectos en el reglamento de la presente Ley. Artículo 7º.- Norma derogatoria Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Complementariedad de la Ley Las disposiciones de la presente Ley son complemen- tarias a las disposiciones establecidas en los reglamentos específicos que, para cada producto, o grupo de produc- tos, haya determinado la autoridad competente. Segunda.- ReglamentoMediante decreto supremo, el Poder Ejecutivo en un plazo máximo de treinta (30) días, dictará las medidas com- plementarias y reglamentarias necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Productos extranjeros embarcados con destino al Perú Lo dispuesto en esta Ley no es aplicable a los produc- tos industriales manufacturados en el extranjero en los si- guientes casos: - Cuando hayan sido adquiridos antes de la entra- da en vigencia de la presente Ley acreditándosetal situación mediante carta de crédito confirma-da e irrevocable, orden de pago, giro, transferen- cia o cualquier otro documento canalizado a tra- vés del Sistema Financiero Nacional que aprue-be el pago o compromiso de pago correspondien-te. - Cuando se demuestre que el conocimiento de em- barque o documento de transporte correspondien- te, hayan sido emitidos antes de la entrada en vi- gencia de la presente Ley. - Cuando se encuentren en Régimen de Depósito y no hayan sido solicitados al Régimen de Importa-ción Definitiva, con anterioridad a la vigencia de lapresente Ley. Segunda.- Productos nacionales y extranjeros en stock, distribución o comercialización Lo dispuesto en la presente Ley no es aplicable a los productos nacionales y/o extranjeros que se encuentrenen el mercado, en stock o en etapa de distribución o co- mercialización al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Tercera.- Adecuación de los productos nacionales y extranjeros en stock, distribución o comercializacióna la presente Ley Los proveedores deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir del día siguiente de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano. Cuar ta.- Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia a los seis (6) me- ses siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Pe-ruano. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formu-ladas por el señor Presidente de la República, de con-formidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Cons-titución Política del Estado, ordeno que se publique ycumpla. En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil tres. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente delCongreso de la República 21725 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G31/G30/G34 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: