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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 (10/10/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 6

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G32/G38/G31/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 10 de octubre de 2003 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G33/G31 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha auto- rizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributariareferida tanto a tributos internos como aduaneros por unplazo de noventa (90) días hábiles, entre otros, con el pro-pósito de establecer procedimientos que faciliten la aplica-ción de medidas cautelares y trabar embargos a los pro-veedores de las Entidades del Estado mediante mecanis-mos informáticos, fijando las sanciones administrativascorrespondientes; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: /G50/G52/G4F/G43/G45/G44/G49/G4D/G49/G45/G4E/G54/G4F/G20/G50/G41/G52/G41/G20/G45/G4C/G20/G43/G55/G4D/G50/G4C/G49/G4D/G49/G45/G4E/G54/G4F /G54/G52/G49/G42/G55/G54/G41/G52/G49/G4F/G20/G44/G45/G20/G4C/G4F/G53/G20/G50/G52/G4F/G56/G45/G45/G44/G4F/G52/G45/G53/G20/G44/G45 /G4C/G41/G53/G20/G45/G4E/G54/G49/G44/G41/G44/G45/G53/G20/G44/G45/G4C/G20/G45/G53/G54/G41/G44/G4F Artículo 1º.- Definiciones Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entien- de por: a) Código Tributario :Al Texto Único Ordenado del Có- digo Tributario aprobado por elDecreto Supremo Nº 135-99-EFy normas modificatorias. b) Entidades :A las pertenecientes al Sector Público Nacional y que sean de-signadas como tales por la SU-NAT. Están incluidas las entida-des bajo el ámbito del Fondo Na-cional de Financiamiento de laActividad Empresarial del Esta-do. c) Proveedor :Al contratado por la Entidad para obtener bienes, servicios u obras. d) Funcionario :Al Director General de Adminis- tración y al Tesorero o, a quienesejerzan funciones propias de es-tos cargos según el organigramainstitucional correspondiente. e) Deuda Tributaria :A la deuda tributaria por concepto de los tributos administrados porla SUNAT, respecto de la cual seha notificado la Resolución de Eje-cución Coactiva y ha transcurridoel plazo previsto en el artículo 117º del Código, sin que se realice elpago respectivo. f) Sistema :Al sistema definido por la SUNAT y cuyas características técnicasy mecanismos de seguridad es-tablecerá dicha institución, asícomo al Sistema Integrado deAdministración Financiera, segúncorresponda. Para la implemen-tación y operatividad del sistemadefinido por la SUNAT, esta insti-tución establecerá los requisitos,formas, plazos, condiciones y elprocedimiento que seguirán lasEntidades. Cuando se haga referencia a artículos sin especificar a qué norma legal pertenecen, se entenderán referidos alpresente Decreto Legislativo.Artículo 2º.- Comprobación de la existencia de deu- das tributarias Las Entidades, a través del Sistema, deberán comuni- car a la SUNAT cada vez que se devengue un gasto a favorde sus Proveedores. En caso el Sistema señale que el Proveedor tiene Deuda Tributaria, la SUNAT deberá notificarle a la Enti-dad, hasta el día hábil siguiente de efectuada la comu-nicación, la resolución que permita trabar el embargoen forma de retención al amparo del numeral 4) del ar-tículo 118º del Código Tributario. Desde que la Entidadconozca la existencia de la Deuda Tributaria hasta elvencimiento del plazo antes indicado o la notificaciónde la resolución respectiva, lo que ocurra primero, laEntidad no deberá efectuar pago alguno al Proveedorpor concepto del gasto que se ha devengado. Artículo 3º.- Notificación por medios telemáticos Si mediante sistemas telemáticos se notifica la resolu- ción a que se refiere el artículo anterior así como las vincu-ladas al embargo en forma de retención, la notificación sur-tirá efecto a partir de la fecha y hora en que el sistematelemático que se utilice para este fin, la ponga a disposi-ción del destinatario. Las comunicaciones que deban efec-tuar las Entidades en virtud al presente Decreto Legislati-vo, se tendrán por efectuadas en la oportunidad antes indi-cada. También surten efecto las notificaciones, si no es posible ponerlas a disposición del destinatario por causas imputa-bles a éste. Para ello, se considerará como fecha de notifica-ción la del rechazo de las mismas. En este caso, las Entida-des serán responsables solidarios hasta por el monto quedebió ser retenido de conformidad con el artículo 118º del Código Tributario. Si la notificación se realiza en un día u hora inhábil, surtirá efecto el primer día hábil siguiente a aquel en quese ponga a disposición del destinatario. En caso la SUNAT en virtud a la facultad prevista en el inciso f) del artículo 1º, señale que las Entidades debentener una dirección de correo electrónico para efecto de lanotificación, dicha dirección se considerará válida mien-tras éstas no hayan comunicado su cambio de acuerdo alas normas respectivas. Artículo 4º.- Infracciones y sanciones para los Fun- cionarios y la Entidad En caso la Entidad realice el pago al Proveedor incum- pliendo lo previsto en el artículo 2º, los Funcionarios quesean responsables serán sancionados, previo procedimien-to administrativo, conforme a lo siguiente: Número de veces en que incurre Sanción en la infracción administrativa Primera vez Suspensión sin goce de haberes has- ta por 30 días. Segunda vez Despido o destitución. Las sanciones establecidas por la presente norma se aplicarán a los Funcionarios sin perjuicio de las san-ciones civiles o penales a que hubiere lugar o de lassanciones de carácter tributario a las que se hicierapasible la Entidad. Asimismo, en caso la SUNAT no pueda efectuar la notificación en los términos previstos en el Artículo 3ºpor causas imputables a la Entidad, ésta será sancio-nada con cinco (5) UIT por cada día en que se presen-te esta situación. Artículo 5º.- Normas reglamentarias Las normas reglamentarias del presente Decreto Le- gislativo se emitirán mediante Decreto Supremo refren-dado por el Ministro de Economía y Finanzas. La SU-NAT señalará la forma, oportunidad y condiciones enque las Entidades deberán proporcionar la informaciónque permita controlar el cumplimiento del presente De-creto Legislativo. Articulo 6º.- VIGENCIA El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario de publicado el Decreto Su-premo a que se refiere el artículo anterior.