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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G32/G38/G31/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 10 de octubre de 2003 norma, mediante las distintas formas de notificación pre- vistas en el Código Tributario. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 18550 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G33/G33 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República por la Ley N° 28079, ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia tri-butaria referida tanto a tributos internos como aduanerospor un plazo de noventa (90) días hábiles, entre otros, conel propósito de establecer sanciones administrativas paralos funcionarios responsables de las entidades del Estado,en caso de incumplir con las obligaciones tributarias; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F/G20/G51/G55/G45/G20/G45/G53/G54/G41/G42/G4C/G45/G43/G45 /G53/G41/G4E/G43/G49/G4F/G4E/G45/G53/G20/G41/G20/G46/G55/G4E/G43/G49/G4F/G4E/G41/G52/G49/G4F/G53/G20/G51/G55/G45/G20/G4E/G4F/G20/G43/G55/G4D/G50/G4C/G45/G4E /G43/G4F/G4E/G20/G52/G45/G41/G4C/G49/G5A/G41/G52/G20/G4C/G41/G20/G44/G45/G43/G4C/G41/G52/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G59/G20/G50/G41/G47/G4F/G20/G44/G45 /G4C/G41/G53/G20/G52/G45/G54/G45/G4E/G43/G49/G4F/G4E/G45/G53/G20/G59/G20/G43/G4F/G4E/G54/G52/G49/G42/G55/G43/G49/G4F/G4E/G45/G53 /G53/G4F/G43/G49/G41/G4C/G45/G53 Artículo 1°.- Definiciones Para efecto del presente Decreto Legislativo se tendrá en consideración las siguientes definiciones: a) Entidades : Las comprendidas en el Sector Públi- co Nacional, inclusive aquellas bajo elámbito del Fondo Nacional de Finan-ciamiento de la Actividad Empresarialdel Estado. b) Funcionario : Al Jefe de la Oficina de Administración, o de la dependencia que haga sus ve-ces, de las Entidades. Cuando se haga referencia a artículos sin especificar a qué norma legal pertenecen, se entenderán referidos alpresente Decreto Legislativo. Artículo 2°.- De la obligación de declarar y pagar las retenciones y las contribuciones sociales Las Entidades, bajo responsabilidad del Funcionario, deberán cumplir con la obligación de: a) Declarar mensualmente, a.1 A través del PDT Remuneraciones, el registro del total de trabajadores y la información corres-pondiente a las retenciones y las contribucio-nes sociales contenidas en la planilla del per- sonal activo, cesante y/o pensionista, la mismaque será obtenida de la Planilla Única de Pagos– PUP de cada Entidad. a.2 A través del PDT IGV - Renta Mensual, las re- tenciones del Impuesto a la Renta de cuarta ca-tegoría y los sujetos que perciben dicha renta,los mismos que serán obtenidos de la partidadenominada “Orden de Servicios”. b) Realizar el pago total de las retenciones y las con- tribuciones sociales, a que hace referencia el incisoa) del presente artículo, conforme lo establecen lasnormas que regulan la materia. Artículo 3°.- De las sanciones administrativas a los Funcionarios Serán sancionados, previo procedimiento administrati- vo, los Funcionarios que incumplan con: a) La declaración del registro del total de trabajado- res y las retenciones y contribuciones sociales deltotal del personal activo, cesante y/o pensionistade las Entidades, conforme lo previsto en el artí-culo 2° y/o declaren como tales a sujetos que notienen dicha calidad, y/o que teniendo los fondosexpeditos para cumplir con el pago total de lasmismas, no lo efectuaran o demoraran injustifica-damente su pago; y, b) La declaración de las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría de los sujetos percepto-res de dicho impuesto, conforme a lo previsto en elartículo 2° y/o declaren como tales a sujetos que notienen dicha calidad, y/o que teniendo los fondosexpeditos para cumplir con el pago total de las mis-mas, no lo efectuaran o demoraran injustificadamentesu pago. Las sanciones se aplicarán, conforme a lo siguiente: Número de veces en que Sanción incurre en la infracción Primera Vez Suspensión hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones Segunda Vez Destitución o despido del Funcionario Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán al Funcionario, sin perjuicio de las sanciones ci-viles o penales a que hubiere lugar. Artículo 4°.- Publicación de la relación de Entida- des que incumplan con la declaración y el pago de lasretenciones y contribuciones sociales La SUNAT publicará a través de SUNAT Virtual la rela- ción de Entidades que incumplan con las obligaciones es-tablecidas en el artículo 2°. Artículo 5°.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 18551