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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G32/G38/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 10 de octubre de 2003 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G33/G34 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha auto- rizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributariareferida tanto a tributos internos como aduaneros por unplazo de noventa (90) días hábiles, entre otros, con el pro-pósito de modificar el Registro Único de Contribuyentes afin de generalizar su uso como un sistema único de identi-ficación que optimice los procedimientos de las institucio-nes públicas y privadas; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: /G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G4C/G20/G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G35/G37/G33/G34 /G52/G45/G46/G45/G52/G49/G44/G4F/G20/G41/G20/G4C/G41/G20/G4F/G42/G4C/G49/G47/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G20/G49/G4E/G53/G43/G52/G49/G42/G49/G52/G53/G45 /G45/G4E/G20/G45/G4C/G20/G52/G45/G47/G49/G53/G54/G52/G4F/G20/GDA/G4E/G49/G43/G4F/G20/G44/G45/G20/G43/G4F/G4E/G54/G52/G49/G42/G55/G59/G45/G4E/G54/G45/G53 Artículo 1º.- Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 1º del Decreto Ley Nº 25734, el texto siguiente: "Excepcionalmente deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, aquellos sujetos que sin ser con-tribuyentes y/o responsables de tributos administrados porla SUNAT tengan derecho a la devolución de impuestos acargo de dicha entidad, en virtud de lo señalado por unaley o norma con rango de ley. La mencionada obligacióndeberá ser cumplida para proceder a la tramitación de lasolicitud de devolución respectiva. La SUNAT determinará,mediante Resolución de Superintendencia, en qué casosserá necesaria dicha inscripción". Artículo 2º.- VigenciaEl presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Pe-ruano. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 18552 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G33/G35 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 28079, ha de- legado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90)días hábiles, la facultad de legislar mediante Decreto Le- gislativo sobre materia tributaria referida tanto a tributosinternos como aduaneros, permitiendo, entre otros, modifi-car la Ley del Impuesto General a las Ventas e ImpuestoSelectivo al Consumo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repúbli- ca; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente; /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F/G20/G51/G55/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G20/G45/G4C /G49/G4E/G43/G49/G53/G4F/G20/G4B/G29/G20/G44/G45/G4C/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G20/G32/GBA/G20/G44/G45/G4C/G20/G54/G45/G58/G54/G4F /GDA/G4E/G49/G43/G4F/G20/G4F/G52/G44/G45/G4E/G41/G44/G4F/G20/G44/G45/G20/G4C/G41/G20/G4C/G45/G59/G20/G44/G45/G4C/G20/G49/G4D/G50/G55/G45/G53/G54/G4F /G47/G45/G4E/G45/G52/G41/G4C/G20/G41/G20/G4C/G41/G53/G20/G56/G45/G4E/G54/G41/G53/G20/G45/G20/G49/G4D/G50/G55/G45/G53/G54/G4F /G53/G45/G4C/G45/G43/G54/G49/G56/G4F/G20/G41/G4C/G20/G43/G4F/G4E/G53/G55/G4D/G4F Artículo 1º.- Importación o transferencia de bienes que se efectúe a titulo gratuito Sustitúyase el texto del primer párrafo del inciso k) del Artículo 2º del Texto Único Ordenado del Impuesto Gene-ral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aproba-do por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifi-catorias, por el texto siguiente: "Artículo 2º.- CONCEPTOS NO GRAVADOS No están gravados con el Impuesto: (...)"k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Depen-dencias del Sector Público, excepto empresas; así comoa favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras deCooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organiza-ciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PE-RU) nacionales e Instituciones Privadas sin fines delucro receptoras de donaciones de carácter asistencialo educacional, inscritas en el registro correspondienteque tiene a su cargo la Agencia Peruana de Coopera-ción Internacional (APCI) del Ministerio de RelacionesExteriores, siempre que sea aprobada por ResoluciónMinisterial del Sector correspondiente. En este caso,el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fis-cal que corresponda al bien donado." Artículo 2º.- Vigencia Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación enel Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Lo dispuesto en el presente Decreto Legislati- vo no será de aplicación a las donaciones que se encuen-tren en trámite ante el Ministerio de Economía y Finanzas,las cuales continuarán rigiéndose por la norma anterior. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 18553