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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G32/G38/G31/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 10 de octubre de 2003 POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 18549 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G33/G32 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha auto- rizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributariareferida tanto a tributos internos como aduaneros por unplazo de noventa (90) días hábiles, entre otros, con el pro-pósito de establecer procedimientos que faciliten la aplica-ción de medidas cautelares y trabar embargos mediantemecanismos informáticos a través del Sistema Financiero,fijando las sanciones correspondientes; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: /G49/G4D/G50/G4C/G45/G4D/G45/G4E/G54/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G4C/G20/G53/G49/G53/G54/G45/G4D/G41/G20/G44/G45 /G43/G4F/G4D/G55/G4E/G49/G43/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G50/G4F/G52/G20/G56/GCD/G41/G20/G45/G4C/G45/G43/G54/G52/GD3/G4E/G49/G43/G41 /G50/G41/G52/G41/G20/G51/G55/G45/G20/G4C/G41/G20/G53/G55/G4E/G41/G54/G20/G4E/G4F/G54/G49/G46/G49/G51/G55/G45/G20/G4C/G4F/G53 /G45/G4D/G42/G41/G52/G47/G4F/G53/G20/G45/G4E/G20/G46/G4F/G52/G4D/G41/G20/G44/G45/G20/G52/G45/G54/G45/G4E/G43/G49/GD3/G4E/G20/G59 /G41/G43/G54/G4F/G53/G20/G56/G49/G4E/G43/G55/G4C/G41/G44/G4F/G53/G20/G41/G20/G4C/G41/G53/G20/G45/G4D/G50/G52/G45/G53/G41/G53 /G44/G45/G4C/G20/G53/G49/G53/G54/G45/G4D/G41/G20/G46/G49/G4E/G41/G4E/G43/G49/G45/G52/G4F/G20/G4E/G41/G43/G49/G4F/G4E/G41/G4C Artículo 1º.- Definiciones Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entien- de por: a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aproba- do por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi-catorias. b) Empresas del Sistema Financiero: A las Empresas de Operaciones Múltiples a que se re- fiere el literal A del artículo 16º de la Ley General del Siste-ma Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de laSuperintendencia de Banca y Seguros, aprobada por LeyNº 26702 y normas modificatorias. c) "Sistema de embargo por medios telemáticos": Al sistema de comunicación por vía electrónica cuyas ca- racterísticas técnicas y mecanismos de seguridad establecerála SUNAT. Para la implementación de dicho sistema, la SUNATestablecerá los requisitos, formas, condiciones y el procedi-miento que seguirán las Empresas del Sistema Financiero. Artículo 2º.- Obligación de las Empresas del Siste- ma Financiero Nacional de Implementar un sistema parala notificación de actos tributarios Las Empresas del Sistema Financiero deberán imple- mentar y mantener en funcionamiento el "Sistema de em-bargo por medios telemáticos" mediante el cual la SUNATnotificará, al amparo del inciso b) del artículo 104º del Có-digo Tributario, las resoluciones que dispongan embargosen forma de retención a terceros o las vinculadas a dicho embargo, en la forma, condiciones y oportunidad que éstaindique. El "Sistema de embargo por medios telemáticos" tam- bién será usado para que dichas empresas cumplan, se-gún el artículo 118º del Código Tributario, con informarle ala SUNAT las retenciones efectuadas o la imposibilidad derealizarlas, entre otras comunicaciones que disponga laSUNAT. Artículo 3º.- Aspectos vinculados a la notificación La notificación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, a través del "Sistema de embargo pormedios telemáticos", surtirá efecto a partir de la fecha yhora en que el citado sistema la ponga a disposición deldestinatario. Las comunicaciones que deban efectuar lasEmpresas del Sistema Financiero a la SUNAT mediante el"Sistema de embargo por medios telemáticos", se tendránpor efectuadas en la oportunidad antes indicada. También surten efecto las notificaciones, si no es posi- ble ponerlas a disposición de las Empresas del SistemaFinanciero por causas imputables a éstas. Para ello, seconsiderará como fecha de notificación la del rechazo delas mismas. En este caso, las referidas Empresas seránresponsables solidarios hasta por el monto que debió serretenido de conformidad con el artículo 118º del CódigoTributario. Si la notificación se realiza en un día u hora inhábil, surtirá efecto el primer día hábil siguiente a aquel en quese ponga a disposición del destinatario. En caso la SUNAT en virtud a la facultad prevista en el inciso c) del artículo 1º del presente Decreto Legislativo,señale que las Empresas del Sistema Financiero debentener una dirección de correo electrónico, dicha direcciónse considerará válida mientras éstas no hayan comunica-do su cambio de acuerdo a las normas respectivas. Artículo 4º.- Infracciones y Sanciones Sin perjuicio de las infracciones de carácter tributario que corresponda aplicar al amparo del Código Tributario,las Empresas del Sistema Financiero serán sancionadosde conformidad con lo siguiente: Infracción Sanción No cumplir con implementar el "Sistema Cinco (5) UIT por cada día de embargo por medios telemáticos". de atraso, contado a partir del día siguiente del venci-miento del plazo otorgado por la SUNA T. No mantener en funcionamiento el "Sistema Cinco (5) UIT por cada día de embargo por medios telemáticos". que el referido sistema no esté en funcionamiento. No permitir que el "Sistema de embargo Cinco (5) UIT por cada día por medios telemáticos" ponga a disposición que no se permita poner adel destinatario las notifi caciones. disposición del destinatario las notificaciones. La SUNAT será la encargada de administrar dicha san- ción en virtud a las facultades otorgadas por el Código Tri-butario. Artículo 5º.- Normas reglamentarias Las normas reglamentarias se emitirán mediante De- creto Supremo refrendado por el Ministro de Economía yFinanzas. Artículo 6º.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario de publicado el DecretoSupremo a que se refiere el artículo anterior. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Sin perjuicio de lo establecido en este Decre- to Legislativo, la SUNAT está facultada para notificar lasresoluciones a que se refiere el artículo 2º de la presente