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PÆg. 253682 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de octubre de 2003 económica y de evaluación de las propuesta técnicas, acto donde se informo de: 1) La descalificación de la empresa CORLAC S.A. en el Ítem I "Leche Evaporada Entera" en razón de que según el Comité Especial el Registro Sani-tario presentado por CORLAC S.A. no correspondía al del producto licitado que es leche evaporada entera, y 2) De la descalificación de la empresa Alimentos Enri-quecidos Diversos SAC - ALENDI S.A.C. en el Ítem II "Hojuela de Quinua Enriquecida" en razón de que el Cer- tificado Nutricional presentado no concordaba con la De-claración Jurada Anexo Nº 04 toda vez que ésta no indica el porcentaje de Minerales y Vitaminas que no permita verificar el cumplimiento de los porcentajes de micronu-trientes del producto que oferta; Que, el proceso de la Licitación Pública Nacional Nº 001-2003-CE/MDSJL, fue declarado desierto por elComité Especial en aplicación de lo dispuesto en el artí- culo 32º del D.S. Nº 12-2001-PCM - Texto Único Orde- nado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado, en razón de que en la etapa de la evaluación de propuestas económicas solamente quedo valida una ofer- ta económica; Que, mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2003, la empresa CORLAC S.A. interpone Recurso de Apelación contra la Evaluación de su propuesta técnica manifestan-do su disconformidad con los criterios utilizados por el Comité Especial para la evaluación de su propuesta, soli- citando que se proceda a efectuar una nueva evaluaciónde su propuesta técnica; Que, los fundamentos de la empresa CORLAC S.A., mediante el cual, no se le debió haber descalificado, sos-tiene en que el Comité Especial no habría evaluado co- rrectamente el Registro Sanitario del producto ofertado por la recurrente contenida en su Propuesta Técnica; Que, conforme a la recurrente, el Registro Sanitario pre- sentado en el presente proceso fue otorgado para el pro- ducto Leche Evaporada, no incurriendo en ninguna contra-dicción, ni irregularidad, ni imposible material o jurídico, pues se estaba cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 104º del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Ali-mentos; Que, adicionalmente, la empresa recurrente señala que si bien el citado Registro Sanitario corresponde al alimentoLeche Evaporada (genero), ello no determinaba que el pro- ducto ofertado y analizado constituía Leche Evaporada Entera (especie), solicitando en tal medida que la entidadmeritue, la revisión de los Certificados, emitidos por la empresa CERPER, en los que se consigna que el produc- to ofertado por la empresa cumple con la NTP 202.002.2001y con los Requisitos Físico-Químicos, la misma que acre- dita que se verifique que el producto ofertado sea Leche Evaporada Entera; Que, en cuanto a la pretensión de la empresa recu- rrente, es de señalar que habiéndose revisado el citado Registro Sanitario y luego de haberlo confrontado conlos Certificados, emitidos por la empresa CERPER, se ha podido concluir que efectivamente el producto elabo- rado por la empresa recurrente es Leche EvaporadaEntera; Que, sobre la base de ello se aprecia que el Comité Especial debió haber declarado apto al postor CORLACS.A. para pasar a la etapa de la apertura de su propuesta económica, apreciándose en tal sentido la necesidad de retrotraer a la etapa de presentación de propuestas parauna nueva evaluación de acuerdo a los parámetros esta- blecidos en las Bases; Que, asimismo mediante escrito de fecha 13 de octu- bre del 2003 la empresa Alimentos Enriquecidos Diver- sos SAC interpone Recurso de Apelación solicitando se declare Nulo el acto administrativo que declara desiertoel Ítem II de la Licitación Pública Nacional Nº 001-2003- CE/MDSJL y que el proceso se retrotraiga a la etapa de presentación de propuestas argumentando que el Comi-té Especial ha evaluado en forma equivocada su pro- puesta técnica; Que, en tal sentido la empresa ALENDI S.A.C. argu- menta que no debió haber sido descalificada porque, si bien su Certificado Nutricional no contenía los porcenta- jes de Minerales y Vitaminas, estas últimas si se encon-traban determinadas en la Declaración Jurada del Anexo Nº 04, siendo obligación de los miembros del Comité Especial aplicar, en este caso, el Principio de Presun-ción de Veracidad, contemplado en la Ley del Procedi- miento Administrativo General, aprobado por Ley Nº 27444;Que, al respecto, esta entidad señala que el Comité Especial debió aplicar en forma supletoria lo dispuesto en la norma antes glosada, teniendo la facultad discrecional la entidad convocante, el verificar el cumplimiento de di-chos requisitos en forma posterior al acto público; es decir, durante la ejecución del Contrato; Que, respecto al tema del enriquecimiento, la empresa recurrente señala que su producto enriquecido contiene insumos permitidos por el Codex Alimentarius, dispositivo aplicado en el campo de la Ingeniería Alimentaria, el mis-mo que no se encuentra prohibido legalmente; Que, sobre el particular, esta entidad debe informar que la aplicación del Codex Alimentarius no se encuentra pro-hibida en el país; por el contrario, es un dispositivo aproba- do por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación - FAO y por la OrganizaciónMundial de la Salud - OMS, organismos en los que el Perú es parte integrante; en nuestro país, dichos dispositivos son aplicados por las entidades del Estado, específicamenteen temas relativos a Programas de Asistencia Alimentaria; Que, finalmente, la empresa recurrente señala que la interpretación efectuada por el Comité Especial sobre lafalta de concordancia entre la información contenida en la Declaración Jurada, de fojas 05 y las Declaraciones Jura- das, de fojas 08 y 56 de su Propuesta Técnica no es co-rrecta, puesto que se debió interpretar en forma conjunta las Declaraciones y no en forma taxativa a una sola de ellas; Que, en cuanto a este último punto, la entidad consi- dera que tratándose de Declaraciones Juradas, las mis- mas que guardan una relación directa entre ellas relativasa un producto en especial, como es el caso de la Hojuela de Quinua Enriquecida, el Comité Especial debió haber considerado dicha redacción como un error involuntario;máxime si dicha información solamente se encuentra con- tenida en una sola de las Declaraciones; Que, bajo este contexto, se ha considerado que, la evaluación efectuada durante el desarrollo del proceso resulta ser contraria a los principios que inspiran todo proceso de selección consagrado en el TUO de la Leyde Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Regla- mento, aprobados por Decreto Supremo Nº 012-2001- PCM y Decreto Supremo Nº 013-2003-PCM, toda vezque se verifica que no se ha merituado correctamente el alcance de los certificados presentados por los posto- res, razón por la cual se hace necesario adoptar lasmedidas administrativas del caso a efecto de que el Co- mité Especial proceda efectuar una nueva calificación de conformidad con los nuevos parámetros de orden téc-nico indicados; Que, el artículo 26º del D.S. Nº 013-2001-PCM, Regla- mento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones delEstado establece la facultad del titular de la entidad de de- clarar la nulidad de alguna de las etapas del proceso, de- biéndose indicar la etapa a la que se retrotrae el procesoen mención; Estando a lo expuesto y de conformidad con lo estable- cido la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, ylo establecido en los Decretos Supremos Nºs. 012-2001- PCM y 013-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado los recursos de apelación interpuestos por la empresa G&D Corporación de Negocios Lácteos - Corlac S.A. y Alimentos Enriqueci- dos Diversos S.A.C. - Alendi S.A.C contra el acto que de-clara desierto el Ítem I y II, en el proceso de Licitación Pú- blica Nacional Nº 001-2003-CE-MDSJL "Adquisición de Insumos Alimenticios para el programa del Vaso de Leche";declarándose la NULIDAD del acto administrativo que de- clara desierto el proceso de selección de los Ítems I y II; retrotrayéndose el proceso de selección a la etapa de pre-sentación de propuestas, conforme a los fundamentos an- tes expuestos. Artículo Segundo.- Disponer que la presente resolu- ción sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los cinco días siguientes a su expedición. Regístrese, comuníquese y cúmplase. MAURICIO RABANAL TORRES Alcalde 19381