Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2004 (03/02/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 3 de febrero de 2004

OSIPTEL tiene la potestad de evaluar si tiene la calidad de Acuerdo de Interconexion, sujeto a la Normativa de Interconexion y si tiene relacion con los Acuerdos de Interconexion suscritos entre las partes anteriormente. Este Consejo Directivo aprecia que el Acuerdo Comercial de Prestacion de Servicios posibilita la comunicacion de usuarios de la red del servicio de telefonia fija local bajo la modalidad de telefonos publicos de Telefonica con los usuarios de la red del servicio de telefonia movil de Moviles, mediante la transmision de informacion como mensajes de texto. El Contrato de Interconexion de fecha 10 de MORDAZA de 2000, tambien posibilita la comunicacion de los usuarios de las redes MORDAZA senaladas de Telefonica y Moviles, siendo esta comunicacion mediante la transmision de la informacion como voz. En ese sentido, este Consejo Directivo coincide con la Gerencia General que el denominado Acuerdo Comercial de Prestacion de Servicios si complementa e incluye servicios adicionales entre las empresas cuyas redes ya se encontraban interconectadas; advirtiendose que los usuarios de Telefonica se podran comunicar no solo por voz sino tambien mediante mensajes de texto con los usuarios del servicio de Moviles. 2. Del procedimiento administrativo 2.1. Cumplimiento del debido MORDAZA Telefonica sostiene que OSIPTEL ha incumplido con lo dispuesto por el articulo 6º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General respecto que los actos administrativos deben ser motivados. Sobre el particular, este Consejo Directivo advierte que la Resolucion de Gerencia General Nº 433-2003-GG/OSIPTEL cumple con cada uno de los requisitos de validez de los actos administrativos. Asi, ha sido expedida por el organo competente, el cual es la Gerencia General, conforme a lo dispuesto por el articulo 82º de las Normas de Interconexion; tiene un objeto expreso (la aprobacion del Acuerdo de Interconexion); tiene una finalidad publica; se encuentra debidamente motivado; y se ha seguido conforme a un procediendo regular, en el cual tanto Telefonica como Moviles han tenido la oportunidad de intervenir y ejercer sus derechos. Respecto de la motivacion de los actos administrativos, se considera que esta ha sido adecuada en la medida que se define la interconexion conforme a las Normas de Interconexion, considerandose que el Acuerdo evaluado constituye un Acuerdo de Interconexion y por ende, sujeto a aprobacion de acuerdo al articulo 38º de las Normas de Interconexion MORDAZA citado. Asimismo, se hace expresa referencia a la clausula cuarta del Contrato de Interconexion ­ aprobado por Resolucion de Gerencia General Nº 134-2000-GG/OSIPTELque dispone que los acuerdos relacionados a la prestacion de servicios adicionales, conexos o complementarios relativos a la interconexion se encuentran sujetos a la supervision y aprobacion de OSIPTEL, con los limites previstos en la legislacion vigente. Este Consejo Directivo considera que la Gerencia General ha sustentado de forma apropiada su resolucion concordando el articulo 38º de las Normas de Interconexion que establece que MORDAZA de acuerdos se encuentran sujetos a aprobacion de OSIPTEL y la clausula cuarta del Contrato de Interconexion en la cual las partes reconocen los acuerdos a suscribir que se encontraran sujetos a referida aprobacion. 2.2. Aplicacion del MORDAZA de Subsidiariedad y del MORDAZA de Analisis de Decisiones Funcionales Telefonica sostiene que se ha afectado el MORDAZA de Subsidiariedad previsto en el Reglamento de OSIPTEL y que deberia ser el propio MORDAZA el que regule las relaciones de los operadores que brindan este MORDAZA de servicio. El articulo 11º del Reglamento de OSIPTEL establece lo siguiente: "La actuacion del OSIPTEL es subsidiaria y solo procede en aquellos supuestos en los que el MORDAZA y los mecanismos de libre competencia no MORDAZA adecuados para la satisfaccion de los intereses de los usuarios y de los competidores". Asimismo, Telefonica considera que se ha transgredido el MORDAZA de Analisis de Decisiones Funcionales establecido en el articulo 13º del Reglamento de OSIPTEL en la medida que no se han evaluado los efectos que conlleva la aprobacion del Acuerdo Comercial.

Al respecto, el articulo 13º MORDAZA citado establece que: "El analisis de las decisiones funcionales del OSIPTEL, tendra en cuenta sus efectos en los aspectos de fijacion de tarifas, calidad, incentivos para la innovacion, condiciones contractuales y todo otro aspecto relevante para el desarrollo de los mercados y la satisfaccion de los intereses de los usuarios. En tal sentido, debera evaluarse el impacto que cada uno de estos aspectos tiene en las demas materias involucradas.". OSIPTEL advierte que (i) MORDAZA las condiciones actuales de prestacion de los servicios moviles, la comunicacion no se limita a la transmision de voz sino ademas se transmiten datos en general, dentro de la tecnologia existente, y (ii) el desarrollo tecnologico permitira que existan mayores prestaciones a los usuarios que involucren comunicacion entre estos, dentro de la red de su operador como con usuarios de la red de otros operadores. En ese sentido, OSIPTEL tiene que garantizar que las distintas modalidades de comunicacion - con la tecnologia disponible - entre los usuarios de las distintas redes de los operadores no se limiten por la falta de acuerdo de los operadores o que existan acuerdos que excluyan a los usuarios de un determinado operador, por circunstancias o razones que la normativa ha prohibido. Asi, si bien en este caso concreto las partes han suscrito libremente un acuerdo generando beneficios a sus usuarios, OSIPTEL ha actuado considerando que el MORDAZA y los mecanismos de libre competencia no son suficientes para satisfacer los intereses de todos los usuarios de los servicios publicos moviles y del servicio de telefonia fija en la modalidad de telefonos publicos. En otras palabras, aun se pueden presentar situaciones ineficientes y con perdida de beneficios para la sociedad en su conjunto. Cabe resaltar que de no existir contratos de interconexion para el intercambio de mensajes cortos entre los operadores se perderian los beneficios de las externalidades positivas de red y en consecuencia, se produciria perdida de eficiencia social. Adicionalmente, resulta totalmente MORDAZA que la aprobacion del acuerdo constituye un acto administrativo mediante el cual el regulador unicamente declara que las condiciones tecnicas, legales y economicas del acuerdo se encuentran conformes con la normativa vigente. Por tal motivo, no se aprecia que exista evidencia que demuestre que esta intervencion economica produzca efectos perjudiciales en la fijacion de las tarifas, la calidad ofrecida, la innovacion, las condiciones contractuales u otro aspecto para el desarrollo del MORDAZA del servicio de telefonia fija bajo la modalidad de telefonos publicos y del MORDAZA del servicio de telefonia movil. En ese sentido, este Consejo Directivo considera que si existe justificacion desde el punto de vista regulatorio para emitir pronunciamiento respecto del acuerdo para el intercambio de mensajes de texto bajo el MORDAZA de interconexion y; no existe una afectacion al MORDAZA de Subsidiariedad, al MORDAZA de Analisis de Decisiones Funcionales u otro MORDAZA contenido en el Reglamento de OSIPTEL y que rija la practica regulatoria. Por los fundamentos expuestos en la presente resolucion, debe declararse Infundado el recurso de apelacion interpuesto por Telefonica. En aplicacion de las funciones previstas en el Reglamento General de OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su sesion Nº 192; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar Infundado el recurso de apelacion interpuesto por Telefonica del Peru S.A.A. contra la Resolucion de Gerencia General Nº 433-2003-GG/OSIPTEL, que aprueba el Acuerdo de Interconexion suscrito entre las empresas Telefonica del Peru S.A.A. y Telefonica Moviles S.A.C., dentro del MORDAZA de relacion de interconexion aprobada mediante Resolucion de Gerencia General Nº 134-2000-GG/OSIPTEL. Articulo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicacion Corporativa y Servicio al Usuario la notificacion de la presente resolucion a Telefonica del Peru S.A.A. y Telefonica Moviles S.A.C. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA SAN MORDAZA ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 02131

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