Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (03/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G31/G32/G34/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 3 de febrero de 2004 OSIPTEL tiene la potestad de evaluar si tiene la calidad de Acuerdo de Interconexión, sujeto a la Normativa de Inter-conexión y si tiene relación con los Acuerdos de Interco-nexión suscritos entre las partes anteriormente. Este Consejo Directivo aprecia que el Acuerdo Comer- cial de Prestación de Servicios posibilita la comunicaciónde usuarios de la red del servicio de telefonía fija local bajola modalidad de teléfonos públicos de Telefónica con losusuarios de la red del servicio de telefonía móvil de Móvi-les, mediante la transmisión de información como mensa-jes de texto. El Contrato de Interconexión de fecha 10 dejulio de 2000, también posibilita la comunicación de losusuarios de las redes antes señaladas de Telefónica yMóviles, siendo esta comunicación mediante la transmi-sión de la información como voz. En ese sentido, este Consejo Directivo coincide con la Gerencia General que el denominado Acuerdo Comercialde Prestación de Servicios sí complementa e incluye ser-vicios adicionales entre las empresas cuyas redes ya seencontraban interconectadas; advirtiéndose que los usua-rios de Telefónica se podrán comunicar no sólo por vozsino también mediante mensajes de texto con los usuariosdel servicio de Móviles. 2. Del procedimiento administrativo2.1. Cumplimiento del debido procesoTelefónica sostiene que OSIPTEL ha incumplido con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 27444 - Ley delProcedimiento Administrativo General respecto que losactos administrativos deben ser motivados. Sobre el particular, este Consejo Directivo advierte que la Resolución de Gerencia General Nº 433-2003-GG/OSIP-TEL cumple con cada uno de los requisitos de validez delos actos administrativos. Así, ha sido expedida por el ór-gano competente, el cual es la Gerencia General, confor-me a lo dispuesto por el artículo 82º de las Normas deInterconexión; tiene un objeto expreso (la aprobación delAcuerdo de Interconexión); tiene una finalidad pública; seencuentra debidamente motivado; y se ha seguido confor-me a un procediendo regular, en el cual tanto Telefónicacomo Móviles han tenido la oportunidad de intervenir y ejer-cer sus derechos. Respecto de la motivación de los actos administrati- vos, se considera que ésta ha sido adecuada en la medidaque se define la interconexión conforme a las Normas deInterconexión, considerándose que el Acuerdo evaluadoconstituye un Acuerdo de Interconexión y por ende, sujetoa aprobación de acuerdo al artículo 38º de las Normas deInterconexión antes citado. Asimismo, se hace expresa referencia a la cláusula cuarta del Contrato de Interconexión – aprobado por Re-solución de Gerencia General Nº 134-2000-GG/OSIPTEL-que dispone que los acuerdos relacionados a la prestaciónde servicios adicionales, conexos o complementarios re-lativos a la interconexión se encuentran sujetos a la super-visión y aprobación de OSIPTEL, con los límites previstosen la legislación vigente. Este Consejo Directivo considera que la Gerencia Ge- neral ha sustentado de forma apropiada su resolución con-cordando el artículo 38º de las Normas de Interconexiónque establece qué tipo de acuerdos se encuentran sujetosa aprobación de OSIPTEL y la cláusula cuarta del Contra-to de Interconexión en la cual las partes reconocen losacuerdos a suscribir que se encontrarán sujetos a referidaaprobación. 2.2. Aplicación del Principio de Subsidiariedad y del Principio de Análisis de Decisiones Funcionales Telefónica sostiene que se ha afectado el Principio de Subsidiariedad previsto en el Reglamento de OSIPTEL yque debería ser el propio mercado el que regule las rela-ciones de los operadores que brindan este tipo de servi-cio. El artículo 11º del Reglamento de OSIPTEL establece lo siguiente: "La actuación del OSIPTEL es subsidiaria y sólo procede en aquellos supuestos en los que el mercado y los mecanismos de libre competencia no sean adecua- dos para la satisfacción de los intereses de los usuarios y de los competidores" . Asimismo, Telefónica considera que se ha transgredido el Principio de Análisis de Decisiones Funcionales esta-blecido en el artículo 13º del Reglamento de OSIPTEL enla medida que no se han evaluado los efectos que conllevala aprobación del Acuerdo Comercial.Al respecto, el artículo 13º antes citado establece que: "El análisis de las decisiones funcionales del OSIPTEL, tendrá en cuenta sus efectos en los aspectos de fijación de tarifas, calidad, incentivos para la innovación, condicio- nes contractuales y todo otro aspecto relevante para el desarrollo de los mercados y la satisfacción de los intere- ses de los usuarios. En tal sentido, deberá evaluarse el impacto que cada uno de estos aspectos tiene en las de- más materias involucradas." . OSIPTEL advierte que (i) dadas las condiciones actua- les de prestación de los servicios móviles, la comunica-ción no se limita a la transmisión de voz sino además setransmiten datos en general, dentro de la tecnología exis-tente, y (ii) el desarrollo tecnológico permitirá que existanmayores prestaciones a los usuarios que involucren co-municación entre éstos, dentro de la red de su operadorcomo con usuarios de la red de otros operadores. En ese sentido, OSIPTEL tiene que garantizar que las distintas modalidades de comunicación - con la tecnologíadisponible - entre los usuarios de las distintas redes de losoperadores no se limiten por la falta de acuerdo de los ope-radores o que existan acuerdos que excluyan a los usua-rios de un determinado operador, por circunstancias o ra-zones que la normativa ha prohibido. Así, si bien en este caso concreto las partes han sus- crito libremente un acuerdo generando beneficios a sususuarios, OSIPTEL ha actuado considerando que el mer-cado y los mecanismos de libre competencia no son sufi-cientes para satisfacer los intereses de todos los usuariosde los servicios públicos móviles y del servicio de telefo-nía fija en la modalidad de teléfonos públicos. En otras pa-labras, aún se pueden presentar situaciones ineficientes ycon pérdida de beneficios para la sociedad en su conjunto.Cabe resaltar que de no existir contratos de interconexiónpara el intercambio de mensajes cortos entre los operado-res se perderían los beneficios de las externalidades posi-tivas de red y en consecuencia, se produciría pérdida deeficiencia social. Adicionalmente, resulta totalmente claro que la aproba- ción del acuerdo constituye un acto administrativo median-te el cual el regulador únicamente declara que las condi-ciones técnicas, legales y económicas del acuerdo se en-cuentran conformes con la normativa vigente. Por tal moti-vo, no se aprecia que exista evidencia que demuestre queesta intervención económica produzca efectos perjudicia-les en la fijación de las tarifas, la calidad ofrecida, la inno-vación, las condiciones contractuales u otro aspecto parael desarrollo del mercado del servicio de telefonía fija bajola modalidad de teléfonos públicos y del mercado del ser-vicio de telefonía móvil. En ese sentido, este Consejo Directivo considera que sí existe justificación desde el punto de vista regulatoriopara emitir pronunciamiento respecto del acuerdo para elintercambio de mensajes de texto bajo el marco de inter-conexión y; no existe una afectación al Principio de Subsi-diariedad, al Principio de Análisis de Decisiones Funcio-nales u otro principio contenido en el Reglamento de OSIP-TEL y que rija la práctica regulatoria. Por los fundamentos expuestos en la presente resolu- ción, debe declararse Infundado el recurso de apelacióninterpuesto por Telefónica. En aplicación de las funciones previstas en el Regla- mento General de OSIPTEL y estando a lo acordado por elConsejo Directivo de OSIPTEL en su sesión Nº 192; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar Infundado el recurso de apela- ción interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra laResolución de Gerencia General Nº 433-2003-GG/OSIP-TEL, que aprueba el Acuerdo de Interconexión suscritoentre las empresas Telefónica del Perú S.A.A. y TelefónicaMóviles S.A.C., dentro del marco de relación de interco-nexión aprobada mediante Resolución de Gerencia Gene-ral Nº 134-2000-GG/OSIPTEL. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa y Servicio al Usuario la notificación de la pre-sente resolución a Telefónica del Perú S.A.A. y TelefónicaMóviles S.A.C. Regístrese, comuníquese y publíquese.EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 02131