Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (25/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 28

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G31/G35/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 25 de febrero de 2004 dos conforme a los párrafos anteriores y dentro del plazo establecido, caducarán de pleno derecho y sin mayor trá-mite, debiendo ser inmediatamente retirados del servicio. Artículo 4º.- La inspección técnica estructural a que se refiere el artículo anterior deberá comprender el análi-sis de lo siguiente: a) Determinar si el chasis del vehículo ha sido diseña- do y fabricado originalmente para el transporte de carga y si ha habido corte y/o alargue de su chasis; b) Uniones soldadas en el bastidor principal y en la estructura del chasis; c) Sistema eléctrico; d) Sistema neumático;e) Sistema de dirección; f) Transmisión cardánica; y, g) Ergonomía del conductor. En el certificado de inspección técnica estructural, la entidad certificadora deberá recomendar el plazo duranteel cual dicho vehículo puede seguir prestando el servicio de transporte interprovincial de pasajeros sin comprome- ter la integridad estructural del mismo y la seguridad de losusuarios. La obligación de pasar la inspección técnica estructu- ral es sin perjuicio de la obligación de pasar la inspeccióntécnica periódica de operatividad del vehículo. Artículo 5º.- Los vehículos habilitados para el ser- vicio de transporte interprovincial de pasajeros ensam-blados sobre un chasis originalmente diseñado y fabri- cado para el transporte de carga y que hayan sido de- bidamente empadronados conforme al artículo 3º delpresente Decreto Supremo, podrán permanecer en el servicio por el plazo que se recomiende en el Certifica- do de Inspección Técnica Estructural, contado desdela fecha de realizada dicha inspección, salvo que el vencimiento del plazo de la concesión o autorización ocurra primero, en cuyo caso la concesión o autoriza-ción no podrá ser renovada con vehículos de esta con- dición. Dicho plazo no podrá exceder de un (1) año, contado desde la fecha de realizada la inspección, si en el Certifi- cado de Inspección Técnica Estructural se constatara que se ha producido corte y/o alargue del chasis. Artículo 6º.- Facúltese a la Dirección General de Cir- culación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comuni- caciones para aprobar los formatos de empadronamientoy de Certificado de Inspección Técnica Estructural a que se refiere el presente Decreto Supremo, así como para expedir las normas complementarias que sean necesariaspara su implementación. Artículo 7º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 03727 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G41/G72/G74/G2E/G20/G34/G31/G33/GBA/G20/G64/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F /G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G41/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G54/G72/G61/G6E/G73/G2D/G70/G6F/G72/G74/G65/G73 DECRETO SUPREMO Nº 007-2004-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 016-2003-MTC, se suspendió a partir del 19 de mayo del 2003 las inscripciones en el Registro Nacional de Trans- porte Terrestre de Mercancías de las personas naturales yjurídicas que desarrollen la actividad del transporte públicoautomotor terrestre de mercancías, así como de los vehí- culos destinados a dicho servicio; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 026-2003-MTC, se reiniciaron las inscripciones materia de suspensión a partir del 2 y hasta el 20 de junio del 2003, estableciéndoseel cronograma correspondiente en base al último dígito del número de Registro Único de Contribuyentes del solicitan- te; Que, mediante Decreto Supremo Nº 047-2003-MTC, se reiniciaron nuevamente las inscripciones materia de sus- pensión a partir del 11 de agosto y hasta el 31 de diciem-bre del 2003, de modo tal que, a la fecha, las inscripciones en el Registro se encuentran suspendidas al haber con- cluido el último plazo de reinicio de las mismas; Que, mediante los Decretos Supremos Nºs. 040 y 052- 2003-MTC, se modificó el artículo 413º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, disponiendoque los vehículos internados preventivamente como con- secuencia de no encontrarse inscritos en el Registro, de- bían ser liberados cuando el infractor cumpla con cancelarla multa correspondiente y con presentar la solicitud de habilitación o inscripción del vehículo; Que, sin embargo, encontrándose actualmente cerrado el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Mercan- cías, no es posible recibir solicitudes de inscripción en el mismo, motivo por el cual se hace necesario no contem-plar el citado requisito para el caso de la liberación de los vehículos internados preventivamente por encontrarse ope- rando sin contar con la constancia de inscripción corres-pondiente expedida por la autoridad competente, sin per- juicio del pago de la respectiva multa; Que, asimismo, se hace necesario considerar ca-sos puntuales relacionados con la inmatriculación de vehículos, así como transferencias y adquisiciones de pro- piedad, siempre que los trámites administrativos para di-chos efectos se hubieren iniciado durante los períodos de apertura del registro; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del ar- tículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1 º.- Modifíquese el antepenúltimo párrafo del artículo 413º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2001-MTC y modificado por los Decretos Supremos Nºs.040 y 052-2003-MTC, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 413º.- Acciones de la autoridad competen- te La medida de internamiento se levantará por la autori- dad competente una vez que verifique que se ha presenta- do la solicitud de habilitación o inscripción del vehículo in- tervenido en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Mercancías, con los requisitos de ley, cuando éste se encuentre abierto. De encontrarse cerrado el Registro, no será requisito presentar la solicitud de inscripción. En am- bos casos, el infractor deberá pagar la multa o constituir garantía o caución suficiente, en efectivo o mediante carta fianza bancaria a favor de la autoridad competente, en este último caso por un monto equivalente al máximo de la es- cala de multas establecida en el numeral 1 del artículo 411º del presente reglamento para las infracciones muy graves." Artículo 2º.- Dispóngase que el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Mercancías estará abierto para loscasos que a continuación se enumeran: a) Inmatriculación de vehículos. b) Transferencias de propiedad vehicular por acto en- tre vivos. c) Transferencia de propiedad por sucesión intestada o testamentaria. d) Adquisición de propiedad mediante resolución judi- cial o administrativa. Las solicitudes de inscripción serán admitidas siempre que el interesado demuestre haber iniciado los trámites deinmatriculación del vehículo, así como de transferencias y adquisición de propiedad, según sea el caso, durante los períodos en los cuales el Registro Nacional de Transporte