Norma Legal Oficial del día 02 de julio del año 2004 (02/07/2004)


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NORMAS LEGALES PROYECTO

MORDAZA, viernes 2 de MORDAZA de 2004

fue modificado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 006-2002-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 20 de febrero de 2002. Asimismo, con fecha 24 de MORDAZA de 2003 se publico el Texto Unico Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica (en adelante, Ley de Transparencia), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003PCM. Dicha MORDAZA establece el derecho de toda persona a solicitar y recibir informacion de cualquier entidad de la Administracion Publica, asi como las excepciones al ejercicio de este derecho, las mismas que estan referidas a la informacion clasificada como secreta, reservada o confidencial. En ese sentido, resulta necesario adecuar el Reglamento de Informacion Confidencial, dado que el mismo al haber sido aprobado con anterioridad a la Ley de Transparencia, incluia en sus disposiciones una nomenclatura diferente a la utilizada en la referida ley, lo cual podria generar confusion. Por ello, y con el fin de mantener coherencia con las disposiciones establecidas por la Ley de Transparencia, resulta conveniente modificar el Reglamento de Informacion Confidencial, adecuandolo a las mismas. II. Adecuacion del Reglamento de Informacion Confidencial 1. Articulo 2º.- Definicion de informacion confidencial. Como se menciona en el punto anterior, la Ley de Transparencia establece el regimen de excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la informacion publica: informacion con caracter de secreta, reservada o confidencial. Asi, tanto la informacion secreta como la reservada se sustentan en razon de la seguridad nacional y eficacia de la accion externa del Estado, solo pudiendo declararse tal caracter en el ambito militar, policial, de inteligencia y de relaciones externas o internacionales, conforme a lo dispuesto en los articulos 15º y 16º de la citada ley . En atencion a la referida clasificacion, OSIPTEL considera necesario que el procedimiento para la calificacion y tratamiento de la confidencialidad de la informacion establecido por el Reglamento de Informacion Confidencial, recoja las categorias establecidas como informacion confidencial en el articulo 17º de la Ley de Transparencia. En tal sentido, la redaccion del articulo 2º del Reglamento de Informacion Confidencial, en tanto define la informacion a ser calificada como confidencial, se ajusta a lo previsto por la referida norma. 2. Articulo 6º.- Clasificacion de la Informacion Confidencial; y, articulo 7º.- Criterios para la clasificacion de la Informacion Confidencial Articulo 6º:

contribuya a generar certeza y predictiblidad en los administrados1 . De acuerdo a ello, dicha clasificacion apuntara a catalogar la informacion contenida en el articulo 2º como confidencial en atencion a su contenido, cuando es la naturaleza de la informacion en si misma la que la hace confidencial, y como restringida, cuando es la oportunidad de su divulgacion la que configura su caracter confidencial. Es decir, la informacion confidencial en atencion a su contenido es la equivalente a la denominada informacion reservada en la anterior version del Reglamento de Informacion Confidencial; mientras que en el caso de la informacion confidencial en atencion a su oportunidad se mantiene la denominacion de restringida. Articulo 7º: Asimismo, OSIPTEL considera conveniente mantener los criterios para declarar la informacion como reservada o restringida recogidos en la anterior version del Reglamento de Informacion Confidencial. Dichos criterios fueron establecidos especificamente en funcion de las caracteristicas propias de los mercados regulados por OSIPTEL y de la naturaleza de los procedimientos a su cargo, por lo que resulta importante mantenerlos a efectos de dotar de contenido a las categorias establecidas por la Ley de Trasparencia, las mismas que por su naturaleza, tiene un caracter general. Los referidos criterios contribuiran a otorgar mayor transparencia a los procedimientos de confidencialidad, en la medida que permitiran a los administrados contar con referentes MORDAZA y predeterminados respecto del sentido y fundamentos a ser utilizados en los pronunciamientos del regulador para declarar determinada informacion confidencial o, en su caso, publica. Nuevamente, y en concordancia con la Ley de Transparencia, dichos criterios no constituyen una extension de los supuestos previstos por el articulo 2º, sino que se trata de criterios adicionales para la determinacion de cierta informacion como confidencial en atencion a su contenido o restringida, en atencion a la oportunidad de su divulgacion. En ese sentido, los referidos criterios no definen por si mismos la naturaleza confidencial de determinada informacion, debiendo ser interpretados y aplicados siempre de manera complementaria y dentro de los margenes previstos por los supuestos del articulo 2º. Asimismo, debe precisarse que los criterios para la clasificacion de informacion confidencial en las dos modalidades descritas, constituyen referentes adicionales que debera cumplir la informacion sujeta al analisis de confidencialidad, a fin de contribuir con la transparencia en el manejo de la informacion y el ejercicio del derecho de acceso a la misma, asi como evitar el uso indebido de informacion que perjudique la competencia en el MORDAZA de los servicios publicos de telecomunicaciones. 3. Informacion Confidencial en atencion a su contenido

El Reglamento de Informacion Confidencial de OSIPTEL clasificaba la informacion confidencial en dos tipos: (i) reservada, si la informacion era confidencial en funcion a su contenido y (ii) restringida, si la informacion, por su contenido, no reunia las caracteristicas para ser considerada como reservada, pero cuya divulgacion en un momento determinado fuera susceptible de afectar a los agentes involucrados. OSIPTEL considera que dicha clasificacion debe mantenerse con la adecuacion del Reglamento de Informacion Confidencial a la Ley de Transparencia, en tanto establece parametros de actuacion mas MORDAZA por parte de la autoridad, lo que redundara en reglas y procedimientos mas transparentes para los administrados. Al respecto, debe quedar establecido que dicha clasificacion se realiza dentro de los margenes establecidos por el articulo 2º del Reglamento de Informacion Confidencial adecuado a las disposiciones de la Ley de Transparencia, por lo que todo pronunciamiento respecto del caracter confidencial de determinada informacion debera referirse necesariamente a algunos de los supuestos previstos por dicho articulo. Cabe indicar que mantener esta clasificacion no implica una extension implicita de las categorias recogidas por la Ley de Transparencia. Por el contrario, tiene como finalidad, establecer una clasificacion mas MORDAZA que

En virtud de lo senalado en los parrafos precedentes, corresponde sustituir el termino de "Informacion Reservada", utilizado en el modificado Reglamento de Informacion Confidencial, por el de "Informacion confidencial en atencion a su contenido" a fin de adecuar la terminologia del mismo a la Ley de Transparencia.

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Al respecto, debe considerarse que la clasificacion establecida en el Reglamento de Informacion confidencial entre informacion reservada y restringida, ha sido aplicada por OSIPTEL desde la entrada en vigencia del Reglamento de Informacion Confidencial, esto es, desde setiembre de 2001, por lo que las empresas operadoras manejan dichas categorias a efectos de realizar sus solicitudes de confidencialidad ante OSIPTEL desde hace un periodo de tiempo considerable. En esta linea, OSIPTEL considera que mantener la clasificacion- siempre dentro de los alcances de lo previsto por la Ley de Transparencia- contribuira a mantener la predictibilidad en el tratamiento por parte del organismo regulador de la informacion respecto al cual se ha solicitado confidencialidad.

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