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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G36/G35/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 1 de marzo de 2004 "Artículo 77º.- (…) II. El incumplimiento por alguna de las partes del pago de los cargos de interconexión relacionados con un pun- to de interconexión, faculta al operador acreedor a la suspensión de la interconexión en el punto de interco- nexión respecto del cual se ha producido el incumpli- miento, así como en aquellos otros puntos de interco- nexión que se encuentren habilitados." Artículo 3º.- Incorporar como tercer párrafo del Artículo Único - Disposición Transitoria de la Resolución de ConsejoDirectivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL, el texto siguiente: "Artículo Único.- (…) Adicionalmente, el procedimiento previsto en la presente norma para la suspensión de la interconexión por falta de pago se aplica respecto de aquellas deudas que, habien- do estado sujetas al procedimiento de liquidación, factu- ración y pago anterior, adquieran la calidad de vencida y exigible, con posterioridad a la fecha de entrada en vigen- cia de la presente resolución." Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 113- 2003-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Perua-no el 18 de diciembre de 2003, este organismo modificó elTexto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, apro-bado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL (1) (en adelante Normas de Interconexión). Es importante señalar que esta modificación estuvo re- ferida a lo siguiente: (i) Reformar las reglas aplicables al procedimiento de liquidación, facturación y pago, así como las reglasaplicables al procedimiento para la suspensión dela interconexión por falta de pago. (ii) Incorporar el procedimiento para la suspensión de la interconexión por causales tales como: situacio-nes sobrevinientes contempladas en la normativacomo causales que permitiesen negarse a negociaro celebrar un contrato de interconexión; situacionesde caso fortuito o fuerza mayor, entre otras. Esta modificación tuvo por objeto establecer un procedi- miento adecuado que garantice el derecho de los operado-res de servicios públicos de telecomunicaciones de solici- tarse una garantía acorde con las obligaciones económicas derivadas de la relación de interconexión. Esta norma haregulado así un procedimiento por el cual las partes puedensolicitarse garantías tanto dentro del período de negocia-ción como en el desarrollo de su relación de interconexión,independientemente que ésta se haya originado en un con- trato de interconexión o en un mandato de interconexión. Asimismo, esta norma garantiza que el operador al cual se le tiene una deuda vencida y no pagada derivada de su relaciónde interconexión tenga el derecho de suspender la interconexiónpor esta causal. Sin embargo, esta facultad necesariamentetiene que estar regulada y sujetarse a un procedimiento que garantice que la empresa operadora deudora conozca la even- tual suspensión de la interconexión en caso que continúe con elincumplimiento de sus obligaciones económicas, y el día y horaexacta en que esta suspensión de producirá. Mediante el proyecto de norma que se presenta se preten- de complementar -siempre garantizando los derechos de la em- presa operadora acreedora y la deudora- la reforma realizada mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL, y en ese sentido, regular determinados supuestos osituaciones que no se contemplaron en su oportunidad. Las modificaciones propuestas a las Normas de Inter- conexión se señalan a continuación: (i) Se propone la incorporación del literal h) en el artícu- lo 76º de las Normas de Interconexión. Esta modifi-cación se justifica en la medida que, conforme al sis-tema de otorgamiento de garantías previsto en el pri-mer párrafo del artículo 62º-A, cualquier empresaoperadora tiene el derecho de solicitar a la otra em-presa una garantía acorde con las obligaciones eco-nómicas derivadas de la relación de interconexión.De acuerdo con este sistema una vez que se ha so-licitado la garantía, la empresa operadora solicitadatiene la obligación de emitir la referida garantía. Paraeste caso, se ha previsto, en el artículo 62º-B, que laempresa solicitante de la garantía podrá suspender la interconexión si la solicitada no otorga la garantíaen un plazo de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente de efectuado el requerimiento. Sin embargo, conforme este organismo ha señalado en anteriores oportunidades, se requiere que la sus-pensión de la interconexión a que se hace referenciael párrafo precedente se encuentre sujeta -al igual quelos demás supuestos contenidos en las Normas deInterconexión- a un procedimiento. En tal sentido, re- sulta necesario que se aplique el procedimiento pre- visto en el artículo 76º de las Normas de Interconexión. (ii) Se propone la incorporación del literal i) en el artículo 76º de las Normas de Interconexión. Es necesarioseñalar que esta modificación adquiere justificacióncuando se advierte que el segundo párrafo del artí- culo 22º de las Normas de Interconexión le otorga la facultad al operador que provee el servicio de trans-porte conmutado de suspender este servicio en elsupuesto que el solicitante de la interconexión indi-recta no le haya otorgado las garantías razonables ysuficientes, o éstas hayan devenido insuficientes. Sin embargo, si bien este organismo considera que re- sulta razonable la suspensión del servicio de transpor-te conmutado local por parte del operador que lo pres-ta, en la medida que asume responsabilidades frente aun tercer operador; se considera que la suspensión eneste supuesto no puede ser un acto no avisado ni exo- nerado de un procedimiento que le permita al solicitan- te de la interconexión indirecta renovar, reemplazar oincrementar las garantías existentes.En ese sentido, la regulación debe establecer que la fa-cultad del operador que provee el servicio de transporteconmutado sea ejercida conforme a un procedimiento que garantice el derecho de la empresa solicitante de la inter- conexión indirecta de realizar las acciones conducentesa impedir que el servicio de transporte conmutado se veaafectado (v.g. ampliando las garantías otorgadas); o entodo caso, conocer respecto de la suspensión y respectodel día y hora exacta en que ésta se producirá. (iii)Se propone la incorporación del literal j) en el artículo 76º de las Normas de Interconexión. Este organismoconsidera conveniente precisar que las comunicacio-nes de aviso previo de suspensión de la interconexióndeberán ser remitidas por la empresa operadora acree-dora una vez que hayan vencido los plazos que prevé la norma a favor de la empresa operadora deudora. Esta decisión permite que el operador deudor cuentecon plazos adecuados para el cumplimiento de sus obli-gaciones y de ser el caso, adopte las medidas exigidasen el artículo 76º-A de las Normas de Interconexión. (iv)Asimismo, este organismo propone la modificación del literal II del artículo 77º de las Normas de Interconexión. Debe considerarse que esta modificación se traduceen el sentido que el incumplimiento por alguna de laspartes del pago de los cargos de interconexión relacio-nados con un punto de interconexión, faculta al opera-dor acreedor a la suspensión de la interconexión res- pecto de los otros puntos de interconexión habilitados, dentro del marco de su relación de interconexión.Se trata de una facultad del operador acreedor desuspender otros puntos de interconexión; por lo quecorresponde al operador deudor generar los meca-nismos (v.g. refinanciando la deuda) para que el operador acreedor no ejerza esta facultad. Esta medida tiene por finalidad disminuir el riesgo quetiene el operador acreedor respecto del eventual in-cumplimiento de un operador ya deudor por las nue-vas deudas que se generen por el tráfico de interco- nexión cursado en los otros puntos de interconexión. Finalmente, se requiere definir -en la Disposición Transito- ria Única de la Resolución de Consejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL- la aplicación del procedimiento de suspensiónde la interconexión por falta de pago a aquellas deudas queadquieran la calidad de vencida y exigible con posterioridad ala fecha de entrada en vigencia de la citada resolución. Esta disposición permitirá que la empresa operadora acree- dora pueda aplicar el procedimiento de suspensión de la inter-conexión modificado por la Resolución de Consejo DirectivoNº 113-2003-CD/OSIPTEL, respecto de aquellas deudas conlas características antes señaladas que fueron liquidadas con-forme al procedimiento de liquidación, facturación y pago an-terior, y que no se encontraban dentro de los alcances delsegundo párrafo de la Disposición Transitoria Única. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de junio de 2003. 04263/G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F