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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G36/G34/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 1 de marzo de 2004 De esta manera, en el sector de telecomunicaciones, el con- cepto de instalaciones esenciales se constituye en una de lasvariables más importantes para dar aplicación a la legislaciónque busca promover la competencia, representando uno delos principales elementos de análisis dentro del desarrollo delas funciones asociadas a la " solución y pre vención" de to- dos aquellos comportamientos considerados anticompetitivos. En ese sentido, dentro del primer tipo de acciones común- mente realizadas por la participación del estado (aquéllasque acentúan su efecto en el comportamiento de las em-presas), el objetivo de la presente resolución es el estable-cer un mecanismos o regla preventiva que contribuya aevitar la existencia de comportamientos no competitivosen aquellos mercados caracterizados por la existencia deoperadores que no sólo compiten en el mismo, sino que secaracterizan por ser los principales proveedores de los re-cursos esenciales que componen sus servicios. Al respecto, es importante señalar que dentro del conjunto de posibles prácticas anticompetitivas, la más estrecha-mente relacionada con el concepto de "instalaciones esen-ciales" es la denominada "Price Squeeze", la cual se en-cuentra definida como: Precios Comprimidos (Price Squeeze): Esta prácti- ca en general se presenta cuando una firma vertical- mente integrada es dominante en un mercado hacia atrás (upstream market) que provee de un insumo esen- cial a compañías que compiten con una empresa rela- cionada en un mercado hacia adelante (downstream market). Esta firma puede tener una conducta tal que vaya en detrimento de sus competidores. La firma ver- ticalmente integrada tiene la posibilidad de reducir los márgenes de sus competidores (en el mercado hacia adelante) incrementando el costo del recurso esencial y/o reduciendo los precios que ella cobra al público en el mercado hacia adelante (downstream market) . Para evitar dichas conductas, los organismos reguladorespueden establecer mecanismos de imputación de costos,considerándose para tales efectos los siguientes criterios: 1. Se aplica a las empresas proveedoras de las insta- laciones esenciales. 2. Son aplicables cuando el proveedor de dichos ser- vicios también compite en el mercado del serviciofinal para el cual dichos insumos son requeridos. En ese sentido, el objetivo de la presente resolución es el de- sarrollar el mecanismo ya establecido en el Reglamento Ge-neral, consistente en una prueba de imputación que contribu-ya a verificar que en aquellos mercados donde se cumplan loscriterios indicados, el precio o tarifas aplicadas al servicio finalpor parte de la empresa que provee los recursos esencialesbásicos, no tienen efectos negativos en la competencia. Modificaciones al proyecto de resolución publicado an- teriormente La presente resolución difiere de la anterior resolución prepu- blicada, pues se consiste de un análisis ex - post que incluyea todos los productos ofrecidos (tarifas establecidas, descuen-tos por volumen, ofertas, tarifas promocionales y/o descuen-tos), en lugar de un requerimiento ex - ante para las tarifaspropuestas y un requerimiento ex - post sólo en el caso que las ofertas, tarifas promocionales y/o descuentos excedan suaplicación al 25% de un semestre. Los nuevos criterios deaplicación de la prueba de imputación dan a las empresasreguladas una mayor flexibilidad para la aplicación de promo-ciones. Sin embargo, las empresas reguladas deben verificarque sus tarifas vigentes (tarifas establecidas por minuto, des-cuentos por volumen, ofertas, tarifas promocionales y/o des-cuentos) cumplan en cada trimestre con la prueba de imputa-ción determinada en esta resolución. La prueba de imputación implica comparar, al término de cada trimestre, el costo de imputación con las tarifas individuales ylos promedios ponderados de las tarifas vigentes de los servi-cios públicos de telecomunicaciones que cumplan con las con-diciones señaladas en el artículo 1º de la resolución. De estaforma, en cada trimestre, se deberá cumplir que: 1. El promedio ponderado, por unidad de consumo, de las tarifas aplicadas por las empresas reguladas,antes de impuestos, sea mayor o igual al costo deimputación; 2. Por lo menos el 70% del tráfico cursado correspon- da a tarifas individuales mayores o iguales al costode imputación; y, 3. Ninguna tarifa individual sea menor al 60% del cos- to de imputación. Los porcentajes de los puntos 2 y 3 han sido estimados sobre la base de la información estadística acerca del trá-fico y las tarifas de horario normal y horario reducido, asícomo de la data disponible sobre las promociones vigen-tes. El costo de imputación por unidad de consumo resultará de la suma de los siguientes conceptos: a. La sumatoria de los cargos que dicha empresa co- bra a sus competidores por la prestación de las ins-talaciones esenciales de interconexión que son ne-cesarias para proveer el servicio regulado, consi-derando para estos efectos los cargos tope estable-cidos por OSIPTEL; b. La sumatoria de las tasas y contribuciones estable- cidas en el marco normativo en materia de teleco-municaciones a las cuales se encuentra afecta laprestación del servicio regulado; y, c. Otros costos adicionales, que habiendo sido evalua- dos por OSIPTEL sean considerados como indispen-sables para la prestación del servicio regulado. Cabe señalar que los cargos que la empresa cobra a sus competidores señalados en el punto a) ya incluyen un por-centaje de gastos administrativos (costos overhead) y unmargen de utilidad, por lo que no se incluirá estos costosni un margen de utilidad como parte del punto c). Asimis-mo, no se incluirá como parte de los otros costos del puntoc) a los gastos de ventas o de publicidad, debido a que seconsidera que éstos no resultan indispensables para laprestación del servicio regulado. No obstante, en el casode tarjetas de pago, sí se considerará la inclusión en elpunto c) de los gastos incurridos por el funcionamiento dela plataforma de tarjetas de pago. 04262 Proyecto que modifica artículos 76º y 77º del TUO de las Normas de Interconexión y Disposición Transitoria Única de la Res. Nº 113-2003-CD/OSIPTEL, con su Exposición de Motivos ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 022-2004-CD/OSIPTEL Lima, 26 de febrero de 2004 MATERIA : Modificación de los artículos 76º y 77º del Texto Único Ordenado de las Normasde Interconexión y de la Disposición Tran-sitoria Única de la Resolución de Conse-jo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTELVISTO: El Proyecto de Resolución que modifica (i) los artículos 76º y 77º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interco-nexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL y (ii) la Disposición Transitoria Única de laResolución de Consejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL;presentado por la Gerencia General del Organismo Supervi-sor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial/G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F