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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G33/G36/G34/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 1 de marzo de 2004 El Peruano el 7 de junio de 2003 se aprobó el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión (en adelante"Normas de Interconexión"), el cual sistematizó la norma-tiva vigente en materia de interconexión; Que mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial ElPeruano el 18 de diciembre de 2003 se modificaron lasreglas aplicables al procedimiento de liquidación, factura-ción y pago, así como las reglas aplicables al procedimien-to para la suspensión de la interconexión por falta de pago;y se incorporó el procedimiento para la suspensión de lainterconexión por otras causales; Que la resolución citada en el párrafo precedente esta- blece que la suspensión de la interconexión basada en lafalta de pago de los cargos de interconexión, del mismomodo que los otros supuestos de interrupción y suspen-sión de la interconexión; deben tener carácter excepcionaly estar sujetas a un procedimiento, teniendo en cuenta quetoda suspensión de la interconexión afecta el interés delos usuarios de los servicios públicos involucrados; Que el artículo 62º-A de las Normas de Interconexión dispone que en una relación de interconexión cualquierempresa operadora tiene el derecho de solicitar a la otraempresa una garantía acorde con las obligaciones econó-micas derivadas de la relación de interconexión; Que se establece en el referido artículo que una vez que se ha solicitado la garantía, la empresa operadora so-licitada tiene la obligación de emitir la referida garantía; apli-cándose esta regla para los supuestos contenidos en elartículo 62º de las Normas de Interconexión; Que el artículo 62º-B señala que la empresa solicitante de la garantía podrá suspender la interconexión si la solici-tada no otorga la garantía en un plazo de diez (10) díascalendario contados a partir del día siguiente de efectuadoel requerimiento; Que se requiere que la suspensión de la interconexión a que se hace referencia el párrafo precedente se encuen-tre sujeta -al igual que los demás supuestos contenidos enlas Normas de Interconexión- a un procedimiento; por loque resulta necesario que se aplique el procedimiento pre-visto en el artículo 76º de las Normas de Interconexión; Que por otro lado, el segundo párrafo del artículo 22º de las Normas de Interconexión le otorga la facultad al operadorque provee el servicio de transporte conmutado de suspen-der este servicio en el supuesto que el solicitante de la inter-conexión indirecta no le haya otorgado las garantías razona-bles y suficientes, o éstas hayan devenido insuficientes; Que esta facultad del operador que provee el servicio de transporte conmutado debe ser ejercida conforme a unprocedimiento que garantice el derecho de la empresa so-licitante de la interconexión indirecta de conocer respectode la suspensión y respecto del día y hora exacta en queésta se producirá; Que asimismo, se propone modificar el literal II del artí- culo 77º de las Normas de Interconexión, en el sentido queel incumplimiento por alguna de las partes del pago de loscargos de interconexión relacionados con un punto de in-terconexión, faculta al operador acreedor a la suspensiónde la interconexión respecto de todos los puntos de inter-conexión habilitados; Que esta medida tiene por finalidad facultar al operador acreedor a suspender la interconexión en aquellos casosen los cuales éste considere que existe el riesgo de in-cumplimiento de las nuevas deudas por el tráfico de inter-conexión cursado en los otros puntos de interconexión; Que adicionalmente, se considera conveniente precisar mediante una modificación a las Normas de Interconexiónque las comunicaciones de aviso previo de suspensión dela interconexión deberán ser remitidas por la empresa ope-radora acreedora una vez que hayan vencido los plazos queprevé la norma a favor de la empresa operadora deudora; Que de otro lado, se requiere efectuar una precisión - en la Disposición Transitoria Única de la Resolución de Con-sejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL- con relación ala aplicación del procedimiento de suspensión de la inter-conexión por falta de pago respecto de aquellas deudasque, con posterioridad a la fecha de entrada de la referidaresolución, adquieran la calidad de vencida y exigible; Que el artículo 27º del referido Reglamento establece que constituye requisito para la aprobación de los Reglamentos,normas y disposiciones regulatorias de carácter general quedicte OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos hayan sidopublicados en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibirlas sugerencias o comentarios de los interesados; Que en consecuencia, se debe disponer la publicación del Proyecto que modifica el Texto Único Ordenado de lasNormas de Interconexión, aprobado por Resolución de Con-sejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL y la Resolución de Consejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL, estable-ciendo el plazo para la remisión de los comentarios res-pectivos; En ejercicio de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General de OSIPTEL; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIP- TEL en su sesión Nº 194 del 26 de febrero de 2004; SE RESUELVE: Artículo Primero .- Disponer la publicación del Proyec- to de norma que modifica los artículos 76º y 77º del TextoÚnico Ordenado de las Normas de Interconexión, aproba-do por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL y la Disposición Transitoria Única de la Resolu-ción de Consejo Directivo Nº 113-2003-CD/OSIPTEL, con-juntamente con su exposición de motivos. Artículo Segundo.- Definir un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación ala que se refiere el artículo precedente para que los intere-sados remitan sus comentarios a la Gerencia de PolíticasRegulatorias y Planeamiento Estratégico de OSIPTEL (Ca-lle de la Prosa Nº 136, San Borja, Lima). Artículo Tercero.- Encargar a la Gerencia de Políticas Regulatorias y Planeamiento Estratégico de OSIPTEL elacopio, procesamiento y sistematización de los comenta-rios que se presenten. Regístrese y publíquese.EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LAS NORMAS DE INTERCONEXIÓN Artículo 1º.- Incorporar los literales h), i) y j) en el artí- culo 76º del Texto Único Ordenado de las Normas de Inter-conexión, aprobado por Resolución de Consejo DirectivoNº 043-2003-CD/OSIPTEL, con el texto siguiente: "Artículo 76º.- (…) h) El solicitante de la garantía podrá suspender la in- terconexión en el supuesto contemplado en el ter- cer párrafo del artículo 62º-B de la presente norma, previa comunicación remitida por vía notarial, indi- cándole a la empresa solicitada el día y hora exacta en que se producirá la suspensión. Esta comunicación será notificada notarialmente a la empresa operadora solicitada con una anticipa- ción mínima de tres (3) días hábiles anteriores al día programado para la suspensión. i) En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 22º de la presente norma, la empresa operadora que provee el servicio de transporte con- mutado local deberá otorgar un plazo no menor de diez (10) días calendario para que la empresa ope- radora solicitante de la interconexión indirecta otor- gue las garantías razonables y suficientes. Vencido dicho plazo y si la empresa operadora soli- citante de la interconexión indirecta no ha otorgado las garantías solicitadas, la empresa operadora a quien se le solicitó la interconexión indirecta podrá suspender la provisión del servicio de transporte conmutado local, previa comunicación remitida por vía notarial, indicándole a la empresa operadora solicitante de la interconexión indirecta el día y hora exacta en que se producirá la suspensión. Esta comunicación será notificada notarialmente a la empresa operadora solicitante de la interconexión indirecta con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles anteriores al día programado para la suspensión. j) La comunicación que deberá remitir la empresa ope- radora acreedora, de forma previa a la suspensión de la interconexión, se notificará al operador deudor una vez que haya vencido el plazo previsto en el tercer párrafo del 62º-B, primer párrafo del artículo 70º-A; y, primer párrafo de los literales b) e i) del artículo 76º." Artículo 2º.- Modificar el numeral (ii) del artículo 77º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión,aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, con el texto siguiente/G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F