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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G38/G31/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 18 de marzo de 2004 10. Se comete para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental.” Cuarta.- Incorpora párrafo al artículo 318º del Códi- go Penal Incorpórase un párrafo final al artículo 318º del Código Penal, en los términos siguientes: “Artículo 318º .- Ofensas a la memoria de los muer- tosSerá reprimido con pena privativa de libertad no mayorde dos años: (...) 3. El que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin la correspondiente au-torización. En el supuesto previsto en el inciso 3 del presente artí- culo, cuando el acto se comete con fines de lucro, lapena será privativa de libertad no menor de dos años nimayor de cuatro años e inhabilitación conforme a losincisos 1, 2 y 4 del artículo 36º del Código Penal.” Quinta.- Incorpora el artículo 318º-A en el Capítulo I del Título XIV del Código Penal Incorpórase el artículo 318º -A, en el Capítulo I del Títu- lo XIV del Código Penal, en los términos siguientes: “Artículo 318-Aº.- Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidosSerá reprimido con pena privativa de libertad no menorde tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sinobservar la ley de la materia, compra, vende, importa,exporta, almacena o transporta órganos o tejidos hu-manos de personas vivas o de cadáveres, concurrien-do las circunstancias siguientes: a) Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisua- les o base de datos o sistema o red de computado-ras; o b) Constituye o integra una organización ilícita para alcanzar dichos fines. Si el agente es un profesional médico o sanitario o fun- cionario del sector salud, será reprimido con pena pri-vativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ochoaños e inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1,2, 4, 5 y 8.Están exentos de pena el donatario o los que ejecutanlos hechos previstos en el presente artículo si sus rela-ciones con la persona favorecida son tan estrechascomo para excusar su conducta.” Sexta.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a par-tir de la fecha de su publicación. Séptima.- Normas Derogatorias Deróganse la Ley Nº 23415, modificada por la Ley Nº 24703 y su reglamento, salvo en lo referido al RegistroNacional de Donantes, Órganos y Tejidos, al Comité deSolidaridad Social y a la creación del Banco de Órganos yTejidos para Trasplantes; la Ley Nº 27282, salvo el Capítu-lo II y el artículo 16º; así como las demás disposicioneslegales que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente delCongreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 05459 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G31/G39/G30 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G50/G52/G4F/G54/G45/G47/G45/G20/G41/G20/G4C/G4F/G53/G20/G4D/G45/G4E/G4F/G52/G45/G53/G20/G44/G45/G20/G45/G44/G41/G44 /G44/G45/G20/G4C/G41/G20/G4D/G45/G4E/G44/G49/G43/G49/G44/G41/G44 Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por finalidad proteger a los niños y a los adolescentes que practiquen la mendicidad, ya seaporque se encuentren en estado de necesidad material omoral o por ser obligados o inducidos por sus padres, tuto-res, curadores u otros terceros responsables de su cuida-do y protección. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación Entiéndese por mendicidad la práctica que consiste en obtener dinero y recursos materiales a través de la caridadpública. En el caso de los niños y adolescentes esta prác-tica causa daños irreparables en su identidad e integridad,afecta sus derechos fundamentales y los coloca en situa-ción de vulnerabilidad y riesgo. Artículo 3º.- Adopción de medidas y acciones del Estado Para erradicar la práctica de la mendicidad por parte de niños y adolescentes, es responsabilidad del Ministerio dela Mujer y Desarrollo Social - MIMDES a través del orga-nismo especializado correspondiente, adoptar medidas in-mediatas y ejecutar programas de prevención, para el res-guardo de la integridad física y moral de los niños y ado-lescentes que practican la mendicidad y de ser el casocoordinará con el Ministerio Público, la Policía Nacional yel Poder Judicial, que dispondrán de lo necesario para laaplicación de las sanciones previstas en el Código Penalen contra de los adultos que hayan fomentado tales con-ductas. Para el logro de los objetivos de la presente Ley, ade- más de las acciones preventivas, adoptará las siguientesmedidas: a. Retiro de la calle y resguardo provisional de los ni- ños y adolescentes que practiquen la mendicidad. b. Adopción de las medidas necesarias para que el Juez Competente proceda a la notificación de lospadres de aquellos que hayan sido ubicados practi-cando la mendicidad, a fin de que adopten medidaspara evitar esta práctica, así como el seguimientode estas recomendaciones. c. Resguardo de los niños y adolescentes cuyos pa- dres no adopten medidas para evitar que practiquenla mendicidad, previa autorización del Juez del Niñoy del Adolescente, así como el inicio de las accio-