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PÆg. 278599 NORMAS LEGALES Lima, lunes 18 de octubre de 2004 creto Supremo Nº 054-2001-PCM y en el Artículo 22º, literal h), del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléc-tricas 3 aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, tiene el encargo de regular las Tarifas en Barra para los suministros a que se refiere el Artículo 43º, inciso c) dela Ley de Concesiones Eléctricas 4 (en adelante "LCE"); Que, la norma "Procedimientos para la Fijación de Pre- cios Regulados", aprobada por el Consejo Directivo deOSINERG, mediante Resolución OSINERG Nº 0001-2003- OS/CD estableció, en su Anexo A, el Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra, el mismo que contiene losplazos para las diferentes etapas que deben llevarse a cabo tales como, la publicación del estudio del COES-SI- NAC, las audiencias públicas previstas, la presentación deobservaciones y su correspondiente absolución, etc.; Que, el Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra (Anexo A), conforme se señala en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 066A-2004, se ha iniciado el 14 de julio de 2004 con la presentación del Estudio Técnico Económico correspondiente por parte del COES-SINAC. El OSINERG,en cumplimiento de dicho procedimiento convocó la reali- zación de una Audiencia Pública para que el COES-SINAC expusiera el contenido y sustento del Estudio Técnico Eco-nómico, la misma que se realizó el 23 de julio de 2004; Que, seguidamente, el OSINERG presentó sus obser- vaciones al referido Estudio, incluyendo aquellas otras ob-servaciones que se presentaron como consecuencia de la Audiencia Pública. Al respecto, la LCE dispone (Artículo 52º 5) que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, el OSINERG procederá a fijar y publicar las Tarifas en Barra y sus fórmulas de reajuste mensual; Que, asimismo, conforme se dispone en el Artículo 53º de la LCE6 y en el Artículo 129º de su Reglamento7, el OSINERG ha efectuado el procedimiento de comparacióncon los precios libres vigentes, cuyo resultado se encuen- tra en el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT Nº 066A- 2004; Que, conforme está establecido por el Artículo 107º de la LCE 8, por el Artículo 215º de su Reglamento9 y por el Artículo 52º, literal t), del Reglamento General del OSI-NERG 10, el organismo regulador deberá fijar simultánea- mente con las Tarifas en Barra, el Precio Promedio de la Energía a Nivel Generación, así como el valor del Costo deRacionamiento, cuya propuesta ha sido presentada por el COES-SINAC en su Estudio Técnico Económico, confor- me al mandato expreso del Artículo 119º, literal c), del Re-glamento de la LCE 11; Que, asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Única contenida en el Decreto Su-premo Nº 010-2004-EM, para efectos de la fijación tarifaria de los períodos que se inician en los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005, la proyección de la demanda y dela oferta extranjeras se determinará sobre la base de la simulación de las transacciones de corto plazo que se hubiesen producido en los enlaces internacionales duranteel año 2003, para lo cual se tomarán en cuenta los datos históricos de ese año del SEIN y de los sistemas de los países involucrados; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el Regla- mento General de OSINERG aprobado por Decreto Su-premo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en la Ley Nº 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, y en lo dis- puesto por el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM. RESUELVE: Artículo 1º.- Fíjese las siguientes Tarifas en Barra para los suministros que se efectúen desde las Subes- taciones de Generación - Transporte que se señalan, según se indica:4Artículo 43º.- Estarán sujetos a regulación de precios: ... c) Las ventas de energía de generadores a concesionarios de distribución destinadas al Servicio Público de Electricidad; y, ... 5Artículo 52º.- La Comisión de Tarifas de Energía comunicará al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio técnico-económico. El COES deberá absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio, de ser necesario. La Comisión de Tarifas de Energía evaluará los nuevos cálculos y luego de su análisis, procederá a fijar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril y 31 de octubre de cada año. 6Artículo 53º.- Las tarifas que fije la Comisión de Tarifas de Energía, no podrán diferir, en más de diez por ciento, de los precios libres vigentes. El Reglamento establecerá el procedimiento de comparación. 7Artículo 129º.- Para efectuar la comparación a que se refiere el Artículo 53º de la Ley, los concesionarios y titulares de autorizaciones deberán presentar a la Comisión los contratos de suministro de electricidad suscritos entre el sumi- nistrador y el cliente sujeto a un régimen de libertad de precios, y la información sustentatoria en la forma y plazo que ella señale. Dicha comparación se realizará considerando el nivel de tensión y observando el siguiente procedimiento: a) Para cada usuario no sujeto a regulación de precios, se determinará un precio medio de la electricidad al nivel de la Barra de Referencia de Ge- neración, considerando su consumo y facturación total de los últimos seis meses. La Barra de Referencia de Generación, es la Barra indicada por la Comisión en sus resoluciones de fijación de Precios en Barra; b) Con los precios medios resultantes y sus respectivos consumos, se de- terminará un precio promedio ponderado libre; c) Para los mismos usuarios a que se refiere el inciso a) del presente artícu- lo, se determinará el precio medio teórico de la electricidad que resulte de la aplicación de los precios de potencia y de energía teóricos al nivel de la Barra de Referencia de Generación a sus respectivos consumos. El precio teórico de la energía se calcula como la media ponderada de los precios de energía, determinados según lo señalado en el inciso i) del Artículo 47º de la Ley y el consumo de energía de todo el sistema eléctrico para los bloques horarios definidos por la Comisión. El precio teórico de la potencia, corresponde a lo señalado en el inciso h) del Artículo 47º de la Ley, pudiendo descontarse de os costos de transmisión; d) A base de los consumos y los precios medios teóricos, obtenidos en el inciso precedente, se determinará un precio promedio ponderado teórico; y, e) Si el valor obtenido en el inciso d) no difiere en más de 10% del valor obtenido en el inciso b), los precios de energía determinados según lo señalado en el inciso i) del Artículo 47º de la Ley, serán aceptados. En caso contrario, la Comisión modificará proporcionalmente los precios de energía hasta alcanzar dicho límite. El precio de la electricidad señalado en el inciso a) del presente artículo, deberá reunir los requisitos y condiciones contenidos en el Artículo 8º de la Ley y en los reglamentos específicos sobre la comercialización de la electricidad a los clientes bajo el régimen de libertad de precios. La Comisión podrá expedir resoluciones complementarias para la aplicación del presente artículo y publicará periódicamente informes estadísticos sobre la evolución de los precios libres y teóricos de cada uno de los clientes no sujetos al régimen de regulación de precios. 8Artículo 107º.- Los concesionarios y empresas dedicadas a la actividad de generación, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, que utilicen la energía y recursos naturales aprovechables de las fuentes hidráulicas y geo- térmicas del país, están afectas al pago de una retribución única al Estado por dicho uso, comprendiendo inclusive los pagos establecidos por el Decreto Ley Nº.17752 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias. Las tarifas por dicha retribución no podrán ser superiores al 1% del precio promedio de energía a nivel generación, calculado de acuerdo al procedimien- to que señale el Reglamento de la presente Ley. 9Artículo 215º.- El precio promedio de la energía a nivel generación, a que se refiere el Artículo 107º de la Ley será establecido y publicado por la Comisión simultáneamente con las Tarifas en Barra. Dicho valor será equivalente al Precio Básico de la Energía, calculado según el Artículo 125º del Reglamento, del bloque horario fuera de punta. 10Artículo 52º.- Funciones del Consejo Directivo.- Son funciones del Consejo Directivo: ... t) Establecer el Costo de Racionamiento a que se refiere la definición 3 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas. ... 11Artículo 119º.- Antes del 15 de marzo y 15 de setiembre de cada año, cada COES deberá presentar a la Comisión el estudio técnico-económico de deter- minación de precios de potencia y energía en barras, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 47º a 50º inclusive, de la Ley, en forma detallada para explicitar y justificar, entre otros aspectos, los siguientes: ... c) Los costos de combustibles, Costo de Racionamiento considerado y otros costos variables de operación pertinentes; ...3Artículo 22º.- Adicionalmente a las funciones señaladas en el Artículo 15 de la Ley, el Consejo Directivo deberá: ... h) Emitir las directivas complementarias para la aplicación tarifaria; ...