NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (15/09/2004)
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Pág. 276379 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 2004 PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA Crean fondo para la estabilización de precios de los combustibles derivados del petróleo DECRETO DE URGENCIA Nº 010-2004 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la imprevisible fluctuación de los precios en el mer- cado internacional del petróleo crudo y sus derivados, en la actualidad, afecta severamente los precios en el mercado interno, ocasionándose distorsiones en la economía que ponen en riesgo la estabilidad macroeconómica del país; Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 003-2004 se estableció un mecanismo de estabilización de precios aso- ciado a la variación del Impuesto Selectivo al Consumo; sin embargo, debido a los importantes efectos fiscales que el referido mecanismo conlleva en la práctica, por el mo- mento, la situación del Estado no permite reducir con ca- rácter definitivo los impuestos indirectos que gravan el pe- tróleo crudo y sus derivados; Que, en este contexto, es necesario el establecimiento de un mecanismo de estabilización de precios de com- bustibles que minimice los efectos fiscales; Que, ello supone, por razones de interés nacional, dic- tar medidas extraordinarias y transitorias en materia eco- nómica y financiera, a fin de evitar perjuicios económicos y sociales irreparables que podrían suscitarse de no contar con una adecuada intervención estatal; En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Creación del Fondo Créase el "Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo", como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumido- res. El patrimonio del Fondo estará conformado por los apor- tes y descuentos que los Productores e Importadores efec- túen a los precios de los Productos, dependiendo de si los Precios de paridad de importación de los combustibles se encuentran por encima o por debajo de la Banda de precios a que se refiere el artículo 4º de la presente norma. Artículo 2º.- Definiciones Para efectos de la presente norma, se entiende por:a) Administrador del Fondo: La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. b) Banda de precios objetivo: Rango de precios de los Productos entre el valor superior e inferior, determinado y publicado por el Administrador del Fondo. c) Factor de aportación: Al factor calculado para cada Producto en forma semanal, siendo la diferencia positiva entre el límite inferior de la Franja de estabilidad definido para ese Producto y el PPI de dicho Producto. d) Factor de compensación: Al factor calculado para cada Producto en forma semanal, siendo la diferencia positiva entre el PPI publicado por OSINERG y el límite superior de la Franja de estabilidad definido para dicho Producto. e) Franja de aportación: Cuando el PPI se sitúe por debajo de la Franja de estabilidad. f) Franja de compensación: Cuando el PPI se sitúe por encima de la Franja de estabilidad. g) Franja de Estabilidad: Cuando el PPI se sitúe dentro de la Banda de precios objetivo, establecido por el Admi- nistrador del Fondo. h) Fondo: Al Fondo para la estabilización de los precios de los combustibles derivados del petróleo. i) Importador: Aquella persona natural o jurídica que se dedique a la importación de los Productos. j) OSINERG: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. k) PPI: Precio de paridad de importación en el Callao de cada Producto combustible líquido comercializado en el Perú. De acuerdo a la referencia que publique OSINERG, se calculará sumando el Precio de Referencia de Importa- ción (PR1) con el Margen Comercial Mayorista Promedio, publicado por OSINERG (PPI = PR1 + Margen Comercial Mayorista Promedio). l) Productor: Aquella persona natural o jurídica que se dedique a la producción de los Productos. m) Productos: Gas Licuado de Petróleo, Gasolinas, Kerosene, Diesel y Petróleos Industriales u otros simila- res. La modificación de esta lista y la inclusión de los pro- ductos similares se hará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. n) Venta primaria: Primera venta en el país de determi- nado Producto, realizada por el Productor y/o Importador del mismo. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación La presente norma es de aplicación a todas aquellas Importaciones y Ventas Primarias de los Productos. Que- dan excluidas expresamente de la aplicación de esta nor- ma: (a) La importación o venta en el país de combustibles de aviación, combustibles marinos y asfaltos. (b) Las ventas en el país de productos que hubieren sido previamente importados. Artículo 4º.- Publicación de la Banda de precios ob- jetivo El Administrador del Fondo tendrá la obligación de publi- car en el Diario Oficial El Peruano y actualizar periódica-