NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 (15/09/2004)
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Pág. 276380 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 2004 mente, en los plazos que establezca el Reglamento, la Ban- da de precios objetivo para cada uno de los Productos. Esta actualización se realizará con la opinión de una comisión consultiva, integrada por representantes del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de Economía y Finanzas, así como de las principales empresas establecidas en el país vinculadas a la producción e importación de los Pro- ductos, por convocatoria del Administrador del Fondo. Artículo 5º.- Características del Fondo 5.1. El Fondo es intangible, inembargable e intransferi- ble, salvo para los fines regulados por la presente norma. Carece de personería jurídica y no le es atribuible ningún gasto de organización o administración. Los intereses que retribuyan los depósitos bancarios respectivos constitui- rán recursos del Fondo, sin necesidad de acto administra- tivo especial y formarán parte del mismo con las caracte- rísticas antes señaladas. 5.2. Los recursos del Fondo no constituyen recursos públicos para ningún efecto. Tampoco se asignan al Presu- puesto del Sector Público, salvo en el caso de lo dispuesto por el artículo 9º. 5.3. Los recursos del Fondo se mantendrán en Fidei- comiso de Administración, autorizándose expresamente al Administrador del Fondo para actuar como fideicomitente. Serán fideicomisarios los Productores o Importadores en su caso, debidamente identificados por el Administrador del Fondo y fiduciaria la entidad ganadora del concurso que realice el Administrador del Fondo, cursando al efecto las invitaciones a todas las entidades domiciliadas en el país autorizadas a desempeñarse como fiduciarias, no sien- do aplicable al procedimiento de selección, el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, ni su reglamento. La Administración del Fideicomiso se rea- lizará conforme al presente Decreto, sus normas comple- mentarias y a las instrucciones acordadas al efecto con el fideicomitente. 5.4. Las facultades del Administrador del Fondo serán establecidas por las normas reglamentarias que serán dic- tadas mediante Decreto Supremo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11º de la presente norma. Artículo 6º.- Operatividad del Fondo 6.1. Si el PPI de un Producto estuviera situado en la Franja de aportación, el Productor, en su Venta primaria, cobrará una prima que deberá ser incluida de manera se- parada en el respectivo comprobante de pago, bajo el ru- bro "Factor de aportación - Decreto de Urgencia Nº -2004". 6.2. Por el contrario, si el PPI de un Producto estuviera situado en la Franja de compensación, el Productor, en su Venta primaria, incluirá un descuento que deberá ser con- signado en forma separada en el respectivo comprobante de pago, bajo el rubro "Factor de compensación - Decreto de Urgencia Nº -2004". 6.3. Tratándose de operaciones de importación, si el PPI de un Producto estuviera situado en la Franja de apor- tación o en la Franja de compensación, según sea el caso, SUNAT deberá realizar los ajustes que correspondan, con- forme se establezca mediante Decreto Supremo. En el caso específico de que el PPI de un Producto estuviera situado en la Franja de compensación, los importadores se sujeta- rán a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7º de la presente norma. 6.4. Autorícese a la SUNAT para actuar como agente de cobranza, debiendo suscribir el convenio correspondien- te con el Administrador del Fondo. La contraprestación por dichos servicios no podrá exceder del 0,2% de lo que se recaude. 6.5. Semanalmente, coincidiendo con el período de cál- culo del Impuesto Selectivo al Consumo, se calculará la po- sición neta positiva (cuando el Factor de aportación cobrado sea superior al Factor de compensación deducido) o negati- va (cuando el Factor de compensación deducido sea supe- rior al Factor de aportación cobrado) de cada Productor de acuerdo a la suma aritmética de los importes cobrados o deducidos en los respectivos comprobantes de pago bajo los rubros de los Factores de aportación o compensación. El cálculo a que se refiere el párrafo anterior, será eva- luado por el Administrador del Fondo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la presen- te norma.Artículo 7º.- Administración del Fondo 7.1. El saldo neto positivo de cada Productor será in- gresado por éste a la cuenta que haya señalado el Admi- nistrador del Fondo, coincidiendo con el aporte semanal del Impuesto Selectivo al Consumo, como ingreso al Fon- do. De no hacerlo en la fecha señalada, incurrirá el Pro- ductor en mora automática, generándose desde ese mo- mento los intereses moratorios con la tasa más alta permi- tida por el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, dada la naturaleza y fines del Fondo, el Productor asume las responsabilidades de un depositario necesario desde el momento en que sea re- querido por escrito y con fe de entrega por el Administra- dor del Fondo. Igual tratamiento se dará con los recursos cobrados por la SUNAT. 7.2. El saldo neto negativo significará para el Produc- tor o Importador, según sea el caso, el derecho a cobrar del Fondo dicho saldo, salvo que el Fondo no cuente con recursos, en cuyo caso esta deuda contra el Fondo se co- brará en la primera oportunidad, según lo disponga el Re- glamento del Fondo. Artículo 8º.- Plazo de vigencia de la medida El presente Decreto de Urgencia tendrá un plazo de vigencia de 180 días calendario. No obstante ello, el Fon- do y el fideicomiso derivado del mismo, seguirán reci- biendo de los Productores o Importadores, los aportes, y de ser el caso, los intereses moratorios correspondien- tes, que se hubieran generado hasta la fecha del térmi- no de la vigencia del Decreto de Urgencia. Asimismo, seguirán pagando a los Productores o Importadores que cuenten con los documentos de cobranza referidos en el artículo 6º, los montos que correspondiesen a éstos hasta el término de vigencia del Decreto de Urgencia, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 7º. La oportunidad de la conclusión y puesta en liquidación del Fondo y el fideicomiso derivado del mismo, se determinará mediante Decreto Supremo re- frendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Mi- nistro de Economía y Finanzas. Artículo 9º.- Transferencia contingente del Estado al Fondo Autorízase la transferencia de recursos del Estado, has- ta por la suma de S/. 60 000 000.00 (Sesenta Millones con 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando, concluido y pues- to en liquidación el Fondo y el fideicomiso derivado del mis- mo, los recursos no sean suficientes para pagar a los Pro- ductores o Importadores que cuenten con los documentos de cobranza referidos en el artículo 6º. Para ello, el Admi- nistrador del Fondo informará al Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que durante el proceso de programación y formulación presupuestal para el año fiscal 2006, se in- corporen en el pliego presupuestal respectivo, los recur- sos antes indicados para atender los montos insolutos. Artículo 10º.- Publicación de precios de lista oficia- les 10.1. Los Productores e Importadores, tomarán como referencia para el establecimiento de sus precios, los pre- cios referenciales de OSINERG. 10.2. Cada compañía determinará libremente, de acuer- do a sus políticas comerciales, las primas o descuentos a aplicar para cada producto y cliente sobre los precios refe- renciales de OSINERG, conservando la libertad de fijar los precios de venta a sus clientes. Artículo 11º.- Normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por los Minis- tros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se aprobarán las normas reglamentarias o complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del pre- sente Decreto de Urgencia. Artículo 12º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Déjese sin efecto el Decreto de Urgencia Nº 003-2004.