Norma Legal Oficial del día 06 de abril del año 2005 (06/04/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 6 de MORDAZA de 2005

solicitar al ente regulador que se pronuncie con la correcta interpretacion que debe darse a lo decidido en dichas resoluciones. A ello, cabe agregar que el mismo Articulo 30º del Reglamento General de OSINERG, dispone que, por dicha via, no procede cuestionar el contenido mismo de la regulacion, sino solo su aplicacion o interpretacion; Que, en otras palabras, OSINERG procedio y cumplio con convocar a Audiencia Publica dentro del procedimiento administrativo en el cual se iba a tomar la decision respecto de la solicitud de ETESELVA de fijar las tarifas y compensaciones a lineas y autotransformador de su propiedad, pues, esa era la instancia, dentro del MORDAZA de toma de decision administrativa, en la que aquellos que consideraban podian estar afectados de la futura decision, expresen su opinion respecto de ella. Por el contrario, no se requeria la convocatoria de Audiencia Publica para poder emitir la Resolucion 003, pues como ya se menciono, su finalidad no implicaba la toma de una nueva decision de la autoridad, que pueda afectar intereses o derechos, sino unicamente se procedio a definir cual es la correcta interpretacion que debe darse a una decision tomada muchos meses atras y que no iba a ser materia de modificacion alguna; Que, en cuanto a los argumentos de ELECTROANDES, respecto a que no existe la via de precisiones, ni en la Ley Nº 27444 ni en el Reglamento General de OSINERG cabe senalar, en MORDAZA, que si bien el Articulo 30º del Reglamento General de OSINERG, referido a discrepancias sobre la interpretacion de una regulacion y/o disposicion normativa, no senala literalmente la palabra "precision", se aprecia claramente que su naturaleza juridica no es otra que darle la facultad a OSINERG, dentro de su funcion reguladora, de poder precisar la correcta interpretacion que debe darse, ante una evidente discrepancia de interpretacion o aplicacion de una regulacion aprobada por el. Es decir, la facultad del ente regulador de aclarar su propia resolucion reguladora, ante una discrepancia surgida sobre dicha interpretacion, evidentemente existe; Que, respecto a la interpretacion que efectua ELECTROANDES, sobre que el Articulo 30º del Reglamento General del OSINERG es aplicable para los casos en que existan discrepancias entre una ENTIDAD con un organismo del Estado encargado de aplicar una disposicion normativa o regulacion del OSINERG, cabe mencionar que ello no constituye el reflejo del texto expreso del articulo en mencion, sino que es consecuencia de una particular interpretacion; Que, conforme a la subjetiva interpretacion de ELECTROANDES, el articulo 30º se aplica a discrepancias surgidas entre una persona natural o juridica que desarrolla actividades desarrolladas con los subsectores de electricidad e hidrocarburos (lease concesionarios y/o autorizados segun la Ley de Concesiones Electricas), con un organismo estatal que se encuentra encargado de aplicar una regulacion expedida por el OSINERG; Que, el texto MORDAZA de la MORDAZA no determina entre quienes se presenta la discrepancia; solo senala que de existir esta sobre una cuestion interpretativa o aplicacion de una regulacion dictada por el OSINERG, puede recurrirse al Consejo Directivo del OSINERG. La MORDAZA se refiere a discrepancias que en general puedan presentarse, sobre la interpretacion o aplicacion en un caso particular, de una regulacion y/o disposicion normativa, siempre que la discrepancia existente no busque cuestionar el contenido mismo de la regulacion efectuada, sino solo su aplicacion o interpretacion, tal como se ha establecido en el Articulo 30º; Que, en el presente caso, existia una discrepancia en la interpretacion a una resolucion regulatoria siendo necesario el pronunciamiento de OSINERG que implique una aclaracion sobre la correcta interpretacion de dicha resolucion, todo lo cual enmarca en las facultades establecidas para el Consejo Directivo, en el Articulo 30º ; Que, con respecto a la facultad de interpretacion que puede realizar el mismo organo del cual emana una resolucion, en este caso regulatoria, MORDAZA RUBIO define como Interpretacion Autentica " aquella que realiza sobre la misma MORDAZA y siguiendo el mismo procedimiento que se adopto para producirlo, la autoridad que tiene la competencia de dictarla o derogarla. Asi, hay interpretacion autentica cuando el Congreso, mediante ley, interpreta una ley anterior o cuando el poder ejecuti-

vo, mediante decreto supremo, interpreta un decreto supremo previo, y asi sucesivamente"5 ; Que, asimismo, menciona: "...quien interpreta autenticamente, aclara el sentido de una MORDAZA dictada MORDAZA, con la autoridad suficiente como para que, desde siempre, se entienda que el sentido de la MORDAZA original era el que le da la interpretacion posterior. En otras palabras, la interpretacion autentica da sentido a la MORDAZA ya existente, no desde que la interpretacion es aprobada, sino desde que la MORDAZA interpretada entro en vigencia. La interpretacion autentica, en el Derecho, es, asi, irrebatible"6 ; Que, de otro lado, MORDAZA MORDAZA Ballesteros, en referencia a la interpretacion autentica, la define "como el MORDAZA por el cual el organo competente que dicto previamente una MORDAZA, aclara su sentido posteriormente, en el sentido que la primera MORDAZA se entiende de la manera en que lo establece la MORDAZA, desde su aprobacion inicial" 7 Que, a ello se agrega el hecho de que la Resolucion 003 que contiene la correcta interpretacion que debe darse a la Resolucion 195 y a la Resolucion 036, MORDAZA disposiciones aprobadas por el Consejo Directivo; de ninguna manera implica una nueva decision o situacion, sino la interpretacion debida a una decision tomada con anterioridad y, por ende, una situacion existente desde mucho antes; Que, respecto a lo senalado por ELECTROANDES, en el sentido que las discrepancias surgidas entre entidades corresponde a la Funcion de Solucion de Controversias, a que se refieren los articulos 44º y 46º del Reglamento General del OSINERG, basandose en que el articulo 45º de dicho reglamento establece que la solucion de controversias es funcion de los cuerpos colegiados y no del Consejo Directivo del OSINERG, creemos que ello no obedece a una correcta lectura de las disposiciones legales sobre la materia; Que, la Funcion de Solucion de Controversias esta, precisamente, dirigida a resolver las controversias que pudieran existir entre empresas o entidades supervisadas, entre estas y sus usuarios libres y entre estos ultimos, reconociendo o desestimando los derechos invocados, conciliando intereses contrapuestos entre entidades o empresas bajo el ambito de competencia del OSINERG, entre estas y sus usuarios libres o de resolver los conflictos suscitados entre los mismos, reconociendo o desestimando los derechos invocados; Que, a manera de precision, conforme al literal e) del numeral 3.1 del Articulo 3º de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores, la funcion de solucion de controversias comprende la facultad de conciliar intereses contrapuestos, reconociendo o desestimando los derechos invocados8 . Es decir, lo que las instancias en un procedimiento de solucion de controversias resuelvan, implica una decision a partir de la cual se reconocera o desestimara algun derecho invocado por las partes, creandose una situacion nueva a partir de la misma. Distinto es el caso de la facultad de emitir una resolucion que senale la correcta interpretacion en un tema ya decidido tiempo atras; Que, por todo lo senalado, la solicitud de ETESELVA de emitir la correcta interpretacion a las mencionadas resoluciones, se enmarca dentro de las facultades senaladas en el Articulo 30º del Reglamento General. La finalidad de lo senalado en el acto administrativo contenido en la Resolucion 003, ha sido el aclarar una decision

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RUBIO MORDAZA, MORDAZA "El Sistema Juridico. Introduccion al Derecho", Octava Edicion - Coleccion de Textos Juridicos de la Pontificia Universidad Catolica del Peru. Agosto de 1999. Paginas 279- 280. RUBIO MORDAZA, MORDAZA "Interpretando autenticamente a la mayoria" Vease http://www.desco.org.pe/publicaciones/QH/QH/mr102.htm MORDAZA BALLESTEROS, MORDAZA - OTAROLA PENARANDA, MORDAZA "La Constitucion de 1993 - Analisis comparado" Pagina 483. 3.1 e) del Articulo 3º.- Funcion de solucion de controversias: comprende la facultad de conciliar intereses contrapuestos entre entidades o empresas bajo su ambito de competencia, entre estas y sus usuarios o de resolver los conflictos suscitados entre los mismos; reconociendo o desestimando los derechos invocados; y,

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