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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (06/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

PÆg. 290221 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 6 de abril de 2005 “el OSINERG, (…) procedió a rectificar el error co- metido en el informe 063A, sin alterar en lo sustancial el contenido de la decisión que ya había adoptado con la Resolución 195, en el sentido que los respon- sables del pago de las compensaciones correspon- dientes a ETESEL VA por el uso del autotr ansforma- dor, recaía en la totalidad de los gener adores que la usaron, tal como quedó precisado en el Informe 063A que sustenta y forma parte de dicha Resolución 195. Así, se cumplió con extrema precisión todos los su- puestos exigidos por el numeral 201.1 del Artículo 201 de la LPAG ” (el subrayado es nuestro) Que, ello se ratifica en lo señalado en el Informe OSINERG-GART-DGT-019-2005 que forma parte del análisis del presente recurso de reconsideración, el mis-mo que señala que, desde el punto de vista técnico, la Resolución 003 no altera el contenido mismo de la regu- lación y/o disposición normativa dada por el OSINERGmediante las Resoluciones 195 y 036, sino sólo se efec- túa una aclaración sobre su aplicación o interpretación; Que, en conclusión la Resolución 003 no cambió nin- gún criterio ni modificó lo fijado, aprobado o resuelto, tanto en la Resolución 195, como en la Resolución 036; sino precisó lo que fue producto de aclaración en laResolución 036, respecto del error que contenía el Infor- me 063A de la Resolución 195. Por ende, no existe un nuevo procedimiento administrado originado con la soli-citud de aclaración de ETESELVA y que motivó la Reso- lución 003, sino un acto administrativo que aclara lo apro- bado en un procedimiento administrativo regular y quese inició con la solicitud de ETESELVA para que se fijen las tarifas y compensaciones en algunas de sus líneas, por el Período, y que culminó tiempo atrás con las reso-luciones que resolvieron los recursos de reconsidera- ción interpuestos contra la Resolución 195; aclaración que constituye una facultad establecida en el Artículo30º del Reglamento General de OSINERG, el cual seña- la que “En caso de surgir una discrepancia sobre la interpretación o aplicación en un caso particular, de una regulación y/o disposición normativa dictada por OSINERG, la ENTIDAD afectada podrá cuestionar di- cha interpretación o aplicación ante el Consejo Directi- vo…”. La facultad concedida al Consejo Directivo de aclarar sus propias resoluciones, está contenida dentro del concepto de Interpretación Auténtica, esto es la in- terpretación que la realiza el mismo órgano del cual ema- na la resolución regulatoria; Que, como consecuencia de lo anterior, es decir, al no haberse iniciado un proceso administrativo nuevo, no se ha violado el debido proceso ni el principio de trans- parencia, al no haberse notificado de la solicitud de ETE-SELVA que motivó la aclaración hecha por OSINERG; por cuanto la naturaleza jurídica de una resolución acla- ratoria no implica, de modo alguno, la toma de una nuevadecisión de la autoridad, que afecte los intereses o dere- chos de los administrados. Debe recalcarse que, lo que se decidió y que pudo implicar la afectación de algúninterés o derecho, fue analizado, comentado e incluso cuestionado por los administrados en el proceso admi- nistrativo originado para decidir las tarifas y compensa-ciones a ser pagadas a ETESELVA por sus líneas de transmisión y su autotransformador, decisión tomada muchos meses atrás y que no ha sido materia de modi-ficación alguna; no existiendo decisión o cambio de cri- terio nuevo en la Resolución 003; Que, no se ha llevado a cabo un proceso administra- tivo sino que se ha desarrollado una facultad concedida al regulador por el artículo 30º de su Reglamento Gene- ral, que lo faculta a establecer la correcta interpretaciónde disposiciones regulatorias expedidas dentro de un procedimiento administrativo regular; Que, a este respecto, es necesario mencionar que la atribución interpretativa concedida por la ley al OSINERG, no constituye un exceso atributivo, sino una vía que permite aclarar conceptos que pudieran no haber que-dado del todo claros para los administrados en las co- rrespondientes resoluciones regulatorias, sin necesidad de recurrir a un nuevo procedimiento administrativo que,de por sí, retardaría innecesariamente la interpretación requerida; Que, en conclusión, el acto administrativo dictado por el OSINERG (Resolución OSINERG 003) al no cons- tituir procedimiento administrativo, no viola el principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional, derechos delos administrados propios de tales procedimientos admi- nistrativos. 4.3 SOBRE SI LA RESOLUCIÓN 003 CONTRAVIE- NE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Que, al sustentar ese extremo de su recurso, ELEC- TROANDES señala que se ha obviado las normas del Capítulo VII del Título Segundo de la Ley Nº 27444, refe-ridas a la participación de los administrados, lo que cons- tituye un vicio de la Resolución 003, haciendo específica referencia a la obligación de OSINERG, de convocar aAudiencia Pública y programar un período de informa- ción pública para que los interesados puedan intervenir dando su opinión al respecto; motivo por el cual conside-ra que la Resolución 003 deviene en nula habida cuenta que nunca se llevó dicha Audiencia Pública; Que, al respecto, los artículos incluidos dentro del Capítulo VII del Título Segundo de la Ley Nº 27444, con- tienen las disposiciones que establecen la participación de los administrados, mediante el acto de Audiencia Pú-blica, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas inde-terminadas, tales como en materia de medio ambiental, ahorro público, etc.; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habiliteincida directamente sobre servicios públicos 3; Que, Juan Carlos Morón señala que la Audiencia Pú- blica “constituye una instancia en el proceso de toma de decisión administrativa en el cual la autoridad responsa- ble de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular o difuso, expresen su opinión respecto de ella, mediante su participación en la formación de la decisión”4; Que, coincidimos plenamente con lo señalado por el jurista, en el sentido que la Audiencia Pública constituye una instancia para aquellos que puedan verse afecta-dos o tengan un interés en una decisión a ser posterior- mente tomada, para que puedan expresar su opinión respecto de ella. En razón de ello, en el procedimiento detoma de decisiones respecto a la fijación de las tarifas y compensaciones de diversas líneas de transmisión de propiedad de ETESELVA, que incluye el autotransforma-dor también de su propiedad, se procedió a convocar, tal como se señala en el punto 4.1 de la presente resolu- ción, a Audiencia Pública la misma que se efectuó el día25 de julio del 2003, acto en el cual, todas los interesa- dos, incluso la impugnante, participaron exponiendo su posición respecto al tema, ya que posteriormente setomaría una decisión, mediante un acto administrativo como lo fue la Resolución 195; Que, distinto es el caso de la Resolución 003 materia de la impugnación de ELECTROANDES, resolución que se origina a raíz de una discrepancia de interpretación de una regulación fijada por OSINERG, y que motivó lasolicitud de que se establezca la correcta interpretación de las Resoluciones 195 y 036. Dicha Resolución 003 no contiene ninguna nueva decisión respecto a la fija-ción de tarifas y compensaciones efectuadas por Reso- lución 195 y Resolución 036, ni en general ninguna deci- sión distinta a la ya tomada, tal como claramente seexpone y sustenta en las resoluciones e informes seña- lados en el punto precedente; Que, en efecto, lo que en estrictu sensu se hizo en la Resolución 003, fue, en virtud de su función reguladora, 3 Artículo 182.1 de la Ley Nº 27444.- Las normas administrativas prevén la con- vocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participa-ción efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimientoadministrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidadcorresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambien-tal, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor,planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre auto-rizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobreservicios públicos. 4 MORÓN URBINA, Juan Carlos “Comentarios a la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General” Gaceta Jurídica Agosto 2003. Página 376