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PÆg. 307008 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de diciembre de 2005 de telefonía fija local (modalidad de abonados y de teléfonos públicos) ubicada en el área rural o lugar considerado de preferente interés social, tendrán el siguiente tratamiento: a) La empresa cuya red está ubicada en el área rural o lugar considerado de preferente interés social será la que establezca la tarifa al usuario. b) La empresa cuya red está ubicada en el área rural lugar considerado de preferente interés social será la que cobre la tarifa al usuario. c) La empresa del servicio portador de larga distancia internacional tendrá derecho a recibir el o los cargos de interconexión por el uso de los elementos de red que han intervenido en la comunicación. d) La empresa cuya red está ubicada en el área rural lugar considerado de preferente interés social tendrá derecho al saldo resultante de la diferencia entre: (i) la tarifa final según lo establecido en el literal a) y (ii) el o los cargos percibidos por la otra empresa según lo establecido en el literal c). “Artículo 79º-P.- Las comunicaciones de larga distancia internacional terminadas en la red del servicio de telefonía fija local (modalidad de abonados y de teléfonos públicos) ubicada en el área rural o lugar considerado de preferente interés social, tendrán el siguiente tratamiento: a) La empresa cuya red está ubicada en el área rural o lugar considerado de preferente interés social tendrá derecho a recibir el cargo de interconexión por el uso de los elementos de red que han intervenido en la comunicación.” Artículo 9º.- Modificar los artículos 80º y 81º del Capítulo V- De la Prórroga de los Plazos a Solicitud de Parte o de Oficio- del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión aprobado mediante Resoluciónde Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, con elsiguiente texto: “Artículo 80º.- Si en el curso de las negociaciones o en la evaluación de asuntos comprendidos en los alcances de los artículos precedentes concurrieran situaciones de complejidad técnica o económica que demandaran plazos mayores que los señalados, OSIPTEL podrá, de oficio o a solicitud de parte, ampliar hasta por el doble de tiempo adicional, los plazos fijados en los Artículos 40º, 43º, 44º, 47º, 48º, 60º y 61º inclusive, así como los plazos señalados por el propio OSIPTEL en aplicación de tales normas.” “Artículo 81º.- La solicitud de prórroga del plazo de negociación a que aluden los Artículos 43º y 56º-C solo procederán si ambas partes mediante comunicación conjunta o individual manifiestan su intención en ese sentido. En caso exista diferencia en cuanto al plazo solicitado para la prórroga, prevalecerá el menor.” Artículo 10º.- Derogar los artículos 83º, 84º y 88º, modificar el artículo 85º e incorporar el artículo 89º alCapítulo VII- De las Infracciones - del Texto ÚnicoOrdenado de las Normas de Interconexión aprobadomediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003- CD/OSIPTEL, con el siguiente texto: “Artículo 85º.- De detectarse indicios suficientes o comprobarse que la empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones interrumpe, suspende o corta un enlace de interconexión o un enlace de línea telefónica por causa imputable a dicha empresa, la Gerencia General de OSIPTEL ordenará la inmediata reposición del servicio correspondiente. La empresa a la cual está dirigida dicha orden deberá cumplirla en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas.” “Artículo 89º.- La tipificación de infracciones y sanciones correspondiente a la presente norma se detalla en el Anexo 5 de la presente resolución.”ANEXO 5 TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES INFRACCIÓN SANCIÓN 1 La empresa operadora que brinda el transporte conmutado local que incumpla con la obligación de habilitar la interconexión indirecta en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del GRAVE día siguiente del otorgamiento de la garantía correspondiente, o de la fecha de solicitud respectiva (Artículo 22º). 2 La empresa operadora que incumpla con la obligación de poner en conocimiento del solicitante de la interconexión y de OSIPTEL la lista de centrales locales que a su vez cumplen funciones de central LEVE de larga distancia y/o de otros servicios de telecomunicaciones, en todas las áreas locales del país (Artículo 22º-A). 3 La empresa operadora que incumpla con enviar a OSIPTEL, copia de su solicitud de adecuación (Artículo 28º). GRAVE 4 La empresa operadora que incumpla con la obligación de informar, dentro del plazo de dos (2) días hábiles de adoptada la decisión, a OSIPTEL y al operador con el cual tenga una relación de interconexión LEVE establecida, los cambios que introduzca en sus redes que afecten a la relación de interconexión (Artículo 31º). 5 La empresa operadora que incumpla con la obligación de proveer las facilidades necesarias tales como el espacio físico y energía adecua- MUY dos y los otros servicios generales (Artículo 35º). GRAVE 6 La empresa operadora que incumpla la obligación de proveer las facilidades necesarias a fin de permitir comprobar la lista y precios por GRAVE adecuación de red (Artículo 36º). 7 La empresa operadora que no provea la información necesaria a OSIPTEL que le permita establecer el monto total de los costos de GRAVE adecuación de red (Artículo 36º). 8 La empresa operadora que incumpla la obligación de enviar el número del abonado que origina la llamada, de acuerdo a lo establecido en el MUY artículo 37º (Artículo 37º). GRAVE 9 La empresa operadora que incumpla con dar respuesta a una orden de servicio en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, de acuerdo a GRAVE lo establecido en el artículo 37º-A (Artículo 37º-A). 10 La empresa operadora que exceda el plazo máximo establecido para la habilitación del enlace de interconexión y/o punto de interconexión, de GRAVE acuerdo a lo establecido en el artículo 37º-A (Artículo 37º-A). 11 La empresa operadora que exceda el plazo máximo establecido para la habiltación de enlaces de interconexión adicionales, de acuerdo a lo GRAVE establecido en el artículo 37º-A (Artículo 37º-A). 12 La empresa operadora que exceda el plazo de 14 días hábiles para la habiltación en sus redes de los códigos de numeración asignados por GRAVE el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al otro operador, deacuerdo a lo establecido en el artículo 37º-B (Artículo 37º-B). 13 La empresa operadora que incumpla la obligación de notificar a OSIPTEL el lugar y la hora de las pruebas que se establezcan en el LEVE Proyecto Técnico de Interconexión (Artículo 41º). 14 La empresa operadora que no efectúe las pruebas derivadas de la ejecución del Proyecto Técnico de Interconexión de acuerdo a lo GRAVE establecido en el artículo 41º (Artículo 41º). 15 La empresa operadora que incumpla la obligación de remitir a OSIPTEL la copia de las actas de aceptación de las instalaciones, aprobadas y GRAVE firmadas por las partes en un plazo no mayor de siete (07) días ca- lendario contados a partir de la finalización de las mismas (Artículo 42º). 16 La empresa operadora que incumpla la obligación de enviar al solicitan- te de la interconexión dentro del plazo de siete (07) días calendario de LEVE recibida la solicitud, el requerimiento de información necesaria para la interconexión (Artículo 43º). 17 La empresa operadora que incumpla la obligación de remitir a OSIPTEL copia de la correspondencia que se cursen en aplicación del artículo LEVE 43º dentro de los cinco (5) días calendario siguientes (Artículo 43º). 18 La empresa operadora que curse tráfico sobre un relación de interconexión sin antes contar con el correspondiente contrato o MUY Mandato de interconexión aprobado por OSIPTEL (Artículo 44º). GRAVE 19 La empresa operadora que preste escenarios de comunicaciones adicionales a los establecidos en su relación de interconexión, sin MUY contar con el correspondiente acuerdo complementario o Mandato de GRAVE Interconexión aprobado por OSIPTEL (Artículo 44º). 20 La empresa operadora que incumpla la obligación de remitir copia de lo acordado dentro de los cinco (05) días calendario siguientes a la fecha LEVE del acuerdo, tal como lo establece el artículo 51º (Artículo 51º). 21 La empresa operadora que incumpla la obligación de remitir copia a OSIPTEL de la información detallada en el artículo 52º, en los plazos LEVE establecidos (Artículo 52º). 22 El operador de la red rural, interconectado a través de enlaces de líneas telefónica, que transporte llamadas de larga distancia hacia la red del GRAVE operador de telefonía fija local, incumpliendo el artículo 56º (Artículo 56º). 23 La empresa operadora que incumpla con la instalación de la línea telefónica solicitada en el plazo correspondiente a que hace referencia GRAVE el artículo 57º, salvo que existan razones técnicas fundamentadas que impidan dicha instalación o la retrasen (Artículo 57º). 24 La empresa operadora que incumpla la obligación de comunicar al solicitante de la interconexión, la fecha en la cual se instalará la línea LEVE telefónica y las razones técnicas que impidieron la instalación, o cau-saron su retraso (Artículo 57º).PROYECTO