Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (23/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 107

PÆg. 307009 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de diciembre de 2005 INFRACCIÓN SANCIÓN 25 La empresa operadora que incumpla la obligación de enviar los reportes de tráfico sobre el cual se deriva la obligación económica, dentro de los GRAVE quince (15) días calendario siguientes a la fecha de cierre del período de liquidación correspondiente (Artículo 59º-D, literal c)). 26 La empresa operadora que incumpla la obligación de remitir la infor- mación solicitada por OSIPTEL, en los plazos previstos, la que permi- GRAVE tirá la elaboración del Mandato de Interconexión (Artículo 61º). 27 La empresa operadora que incumpla las obligaciones establecidas MUY en el Mandato de Interconexión emitido por OSIPTEL (Artículo 61º). GRAVE 28 La empresa operadora que incumpla la obligación de remitir a OSIPTEL copia de la comunicación a la que hace referencia el artículo 62º LEVE (Artículo 62º, literal c)). 29 La empresa operadora que incumpla la obligación de enviar los reportes de tráfico sobre el cual se deriva la obligación económica, dentro de los LEVE quince (15) días calendario siguientes a la fecha de cierre del período de liquidación correspondiente (Artículo 64º, literal c)). 30 La empresa operadora que no asista a las reuniones programadas para las conciliaciones conforme a lo señalado en el Artículo 67º (Artículo GRAVE 67º, literal a)). 31 La empresa operadora que se niegue a firmas las actas correspondien- tes a las conciliaciones conforme a lo señalado en el Artículo 67º GRAVE (Artículo 67º, literal b)). 32 La empresa operadora que incumpla la obligación de comunicar a OSIPTEL los nuevos formatos a utilizarse en los reportes de tráfico, en LEVE un plazo de cinco (05) días calendario siguientes al acuerdo respectivo (Artículo 75º). 33 La empresa operadora que incumpla la obligación de notificar al ope- rador con el que se encuentra interconectado o a OSIPTEL, el día y la GRAVE hora exacta en que se producirá la suspensión (Artículo 76º, literal a), literal b), literal c), literal h), literal i)). 34 La empresa operadora que incumpla la obligación de informar a OSIPTEL si la suspensión de la interconexión no se lleva a cabo en la LEVE fecha establecida, indicando las razones que motivaron tal decisión (Artículo 76º literal k)). 35 La empresa operadora que incumpla la obligación de desconectar los equipos y las programaciones correspondientes a una interconexión GRAVE suspendida hasta un plazo de tres (3) meses (Artículo 76º, literal l)). 36 La empresa operadora que incumpla la obligación de mantener los equipos y las programaciones correspondientes a una interconexiónsuspendida, a los operadores que mantengan una deuda vencida y GRAVE exigible a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hasta un plazo de diez (10) días hábiles (Artículo 76º, literal l)). 37 La empresa operadora que interrumpa o suspenda la interconexión al operador con el que se encuentre interconectado, sin cumplir con el GRAVE procedimiento establecido en el Contrato de Interconexión o en el Mandato de Interconexión. 38 La empresa operadora que no adopte las medidas de protección a los GRAVE usuarios a que hace referencia el artículo 76º-A (Artículo 76º-A). 39 La empresa operadora que incumpla la obligación de comunicar a OSIPTEL las medidas que adopten en aplicación del artículo 76º-A, LEVE dentro del día hábil siguiente que hayan sido adoptadas (Artículo 76º-A, literal f)). 40 La empresa operadora que incumpla la obligación de remitir a OSIPTEL copia de la comunicación a la que hace referencia el artículo 78º LEVE (Artículo 78º, literal c)). 41 La empresa operadora que incumpla la obligación de remitir a OSIPTEL copia de la comunicación a la que hace referencia el artículo 79º-A LEVE (Artículo 79º-A, literal c)). 42 La empresa operadora que incumpla la obligación de notificar por es- crito al operador con el que se encuentra interconectado, la causal MUY por la cual se pretende interrumpir la interconexión (Artículo 79º-B, GRAVE literal a). 43 La empresa operadora que no proponga las medidas del caso para superar la causal por la cual se pretende interrumpir la interconexión LEVE (Artículo 79º-B, literal a)). 44 La empresa operadora que incumpla la obligación de absolver el cuestionamiento planteado y formular las observaciones del caso en el LEVE plazo previsto en el artículo 79º-B (Artículo 79º-B, literal b)). 45 La empresa operadora que interrumpa la interconexión con anterioridad al pronunciamiento definitivo por las instancias competentes de MUY OSIPTEL previsto en el artículo 79º-B (Artículo 79º-B, literal e)). GRAVE 46 La empresa operadora que incumpla la obligación de comunicar a OSIPTEL y al operador afectado, respecto de la interrupción, dentro de LEVE las veinticuatro (24) horas de producida la interrupción, conforme loexige el artículo 79º-B (Artículo 79º-B, literal h)). 47 La empresa operadora que interrumpa la interconexión en virtud de lo dispuesto en el artículo 79º.B, literal h) y no acredite la potencialidad del GRAVE daño, el daño mismo o el inminente peligro (Artículo 79º-B, literal h)). 48 La empresa operadora que incumpla la obligación de notificar por es- crito a la otra parte, la interrupción de la interconexión por caso fortuito LEVE o fuerza mayor, conforme lo exige el artículo 79º-D (Artículo 79º-D). 49 La empresa operadora que incumpla la obligación de notificar el cese de las circunstancias que impedían u obstaculizaban la prestación de la LEVE interconexión, conforme lo exige el artículo 79º-D (Artículo 79º-D). 50 La empresa operadora que incumpla la obligación de comunicar por escrito al otro operador la interrupción eventual de la interconexión por LEVE razones de mantenimiento, mejoras tecnológicas u otros trabajos simi-lares, conforme lo exige el artículo 79º-G (Artículo 79º-G). INFRACCIÓN SANCIÓN 51 La empresa operadora que incumpla la obligación de notificar a la parte afectada la suspensión de la interconexión en cumplimiento de una LEVE decisión debidamente fundamentada, conforme lo exige el artículo 79º-I(Artículo 79º-I). 52 La empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones que interrumpa, suspenda o corte, por causa imputable a ella, un GRAVE enlace de interconexión que una su red con la red de otra empresa operadora (Artículo 85º). 53 La empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones que interrumpa, suspenda o corte una línea telefónica utilizada para GRAVE una interconexión provisional o definitiva, por causa imputable a ella (Artículo 85º). 54 La empresa operadora que incumpla la orden de la Gerencia General de OSIPTEL de reponer el enlace de interconexión o la línea telefónica MUY en un plazo improrrogable de veinticuatro horas (24) (Artículo 85º). GRAVE 55 La empresa operadora que aplique cargos de interconexión mayores al cargo tope aprobado por OSIPTEL, o que aplique cargos superiores a MUY los cargos establecidos en el Mandato de Interconexión o cargos GRAVE superiores a los cargos pactados en el contrato de interconexión. 56 La empresa operadora que incumpla con las disposiciones que se GRAVE emitan sobre cargos de interconexión. 57 La empresa operadora que no otorgue condiciones equivalentes de interconexión de acuerdo a lo establecido en el artículo 111º del MUY Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones y en el GRAVE artículo 10º. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Modificación del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión El Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión (TUO de las Normas de Interconexión), aprobado mediante la Resolución Nº 043-2003-CD/ OSIPTEL, de fecha 02 de junio de 2003, recopila todo elmarco legal vigente en materia de interconexión y sintetizalos procedimientos aplicables para que las empresas deservicios públicos de telecomunicaciones interconectensus redes, así como la participación de OSIPTEL en este proceso. La citada resolución fue modificada posteriormente con la finalidad de realizar algunasprecisiones respecto de temas específicos. 1. Sobre el transporte conmutado local. En el artículo 22º del TUO de las Normas de Interconexión se define el transporte conmutado local.Al respecto, en la modificación propuesta se estáprecisando las modalidades de interconexión vía eltransporte conmutado local: (i) con liquidación indirecta(liquidación en cascada) y (ii) con liquidación directa, en dónde es exigible un contrato de interconexión entre el operador solicitante de la interconexión y eloperador de la tercera red. Asimismo, en el artículo22º del TUO de las Normas de Interconexión se estáincluyendo un plazo máximo de cinco (5) días hábilespara la habilitación del transporte conmutado local. Por otro lado, se considera conveniente precisar que el operador que fija la tarifa final al usuario es el quedebe asumir los costos relacionados al servicio detransporte conmutado local. Esta precisión permitiráque en los escenarios de comunicaciones en donde el operador de destino de la comunicación fija la tarifa final al usuario como por ejemplo una llamada móvil-rural o una llamada fijo-móvil, el operador en dóndese origina la comunicación no asumirá el costo portransporte conmutado local, debido a que los cargosque recibe no incluyen los costos correspondientes al transporte conmutado local. 2. Sobre la adecuación de las mejores condiciones económicas. En el artículo 28º del TUO de las Normas de Interconexión se estableció que en virtud de los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso y librey leal competencia los contratos de interconexión incluiránuna cláusula que garantice la adecuación, de ser el caso,de los cargos de acceso y/o condiciones económicasque les fueran aplicables, cuando una de las partes negocie con un tercer operador un contrato de interconexión con cargos de acceso y/o condicioneseconómicas más favorables que los acordados encontratos previos de interconexión.PROYECTO