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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G35/G31/G30/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 22 de enero de 2005 ECONOMÍA Y FINANZAS /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G4E/GBA /G32/G38/G32/G32/G36/G20/G71/G75/G65/G20/G65/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G69/GF3/G20/G6D/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G61/G72/G61 /G70/G72/G6F/G6D/G6F/G76/G65/G72/G20/G6C/G61/G20/G66/G6F/G72/G6D/G61/G6C/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/G74/G72/G61/G6E/G73/G70/G6F/G72/G2D /G74/G65/G20/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G70/G61/G73/G61/G6A/G65/G2D/G72/G6F/G73/G20/G79/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G72/G67/G61 DECRETO SUPREMO Nº 004-2005-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 28226 se otorgó el beneficio de devolución del veinte por ciento (20%) del monto delImpuesto Selectivo al Consumo pagado por la adquisi-ción del petróleo Diesel 2 efectuada por el transportistaque preste el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros y/o el servicio de transporte público terrestre de carga; Que, la norma antes mencionada fue reglamentada mediante el Decreto Supremo Nº 140-2004-EF; Que, posteriormente la Ley Nº 28398 modificó la Ley Nº 28226, a fin de ampliar el ámbito de aplicación del beneficio y la fecha de vigencia del mismo; así como, otorgar a la SUNAT la facultad para e xcluir como proveedor al produc- tor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de venta alpúblico de combustibles cuando incumplan las condicio-nes que se establezcan en el Reglamento; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 28398, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministrode Transportes y Comunicaciones se dictarán las nor-mas reglamentarias; Que, teniendo en cuenta lo señalado en el conside- rando anterior resulta necesario adecuar lo establecido en el Decreto Supremo Nº 140-2004-EF a las modifica- ciones introducidas por la Ley Nº 28398; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y elartículo 1º de la Ley Nº 28398; DECRETA: Artículo 1º.- Definición Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley Nº 28226, Leyque estableció medidas para promover la formalización deltransporte público interprovincial de pasajeros y de carga aprobado por Decreto Supremo Nº 140-2004-EF. Artículo 2º.- Sustitución del inciso i) del artículo 1º del Reglamento Sustitúyase el inciso i) del artículo 1º del Reglamento, por el siguiente texto: “(...) i) Ley: A la Ley Nº 28226, modificada por la Ley Nº 28398, Ley que establece medidas para promover laformalización del transporte público interprovincial de pa- sajeros y de carga. (...)”Artículo 3º.- Incorporación del inciso o) al artícu- lo 1º del Reglamento Incorpórase como inciso o) del artículo 1º del Regla- mento, el siguiente texto: “(...)o) Registro de Hidrocarburos para la comercializa- ción de combustibles: Al Registro donde se inscriben las personas que desarrollan actividades en el SubsectorHidrocarburos, administrado y regulado por la DirecciónGeneral de Hidrocarburos del Ministerio de Energía yMinas, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supre-mo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias. (...)”Artículo 4º.- Sustitución del artículo 2º del Regla- mento Sustitúyase el artículo 2º del Reglamento, por el si- guiente texto: “Artículo 2º.- Del ámbito del beneficio Será objeto de devolución el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del ISC que forme parte del pre-cio de venta del combustible, cuya adquisición es efec-tuada por el transportista, de acuerdo a lo siguiente: a) Tratándose de adquisiciones de combustible a pro- veedores que sean sujetos del ISC, el veinte por ciento(20%) se calculará sobre el ISC pagado en dicha adqui-sición y que esté consignado por separado en el com-probante de pago que sustente la operación. b) Tratándose de adquisiciones de combustible a pro- veedores que no sean sujetos del ISC, el veinte porciento (20%) se calculará sobre el monto que resulte deaplicar al valor de venta que figura en los comprobantesde pago, el porcentaje establecido en el inciso b) delartículo 9º. Para tal efecto, el transportista deberá contar con la autorización respectiva para prestar el servicio de trans-porte terrestre público interprovincial de pasajeros o elservicio de transporte público terrestre de carga, segúnsea el caso; y con la constancia de inscripción vigente en el Registro Nacional de Transporte Terrestre otorga- da por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones,siempre que cumpla con los demás requisitos estableci-dos en la presente norma para el goce del beneficioantes mencionado. Adicionalmente, el combustible deberá ser adquirido de proveedores que sean contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría para efecto del Impuestoa la Renta, que tengan la condición de sujetos obligadosal pago del Impuesto General a las Ventas e Impuesto dePromoción Municipal, y que cuenten con la constanciade inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas.” Artículo 5º.- Sustitución del inciso e) del nume- ral 3.1 del artículo 3º del Reglamento Sustitúyase el inciso e) del numeral 3.1 del artículo 3º del Reglamento, por el siguiente texto: “(...)e) Haber empleado el combustible en unidades de transporte habilitadas.” Artículo 6º.- Sustitución del numeral 3.2 del artículo 3º del Reglamento Sustitúyase el numeral 3.2 del artículo 3º del Regla- mento, por el siguiente texto: “(...) 3.2. De las adquisiciones:a) El comprobante de pago que sustente la adquisi- ción de combustible deberá cumplir con las disposicio- nes referidas al crédito fiscal contenidas en el artículo 19º del TUO de la Ley del IGV e ISC, con lo dispuesto enel Reglamento de Comprobantes de Pago y con lo esta-blecido en el primer párrafo del numeral 3.3 del artículo3º. En caso de adquisiciones efectuadas a proveedores que sean sujetos del ISC, el monto de este impuesto deberá estar consignado por separado en el compro-bante de pago correspondiente. b) A la fecha de la presentación de la solicitud, se hubieran emitido los comprobantes de pago por los ser-vicios de transporte en los que se ha utilizado el com- bustible cuya adquisición da derecho al beneficio. El transportista deberá sustentar el indicado servicio detransporte con la guía de remisión o manifiesto de pasa-jeros, según el caso, que cumplan con los requisitosseñalados por las normas sobre la materia. c) Sólo darán derecho a devolución, las adquisi- ciones efectuadas a proveedores que no figuren en la relación publicada por la SUNAT, a que se refiere elúltimo párrafo del numeral 3.3 del presente artículo, ysiempre que éstos hayan cumplido con las obligacio-